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TSJReiteradora

AS/0678/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / Improcedente

La entidad recurrente alegó que la resolución de primera instancia omitió valorar la prueba que cursa en el proceso, por cuanto el proceso de contratación desde un inicio contaría con irregularidades de fondo que han sido expuestas en la contestación a la demanda, habiéndose vulnerado las normas de ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 678

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 553-2024

Demandante: Empresa Mediport SRL.

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Beni

Materia: Contencioso

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 545 a 546, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, representada por Percy Augusto Solares Chávez y Gisele Ygraine Aguilera Carranza, en calidad de apoderados José Alejandro Unzueta Shiriqui Gobernador del Departamento de Beni, contra la Sentencia N° 052/2023 de 25 de octubre, de fojas 532 a 535 vta., emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso de “cumplimiento de obligación de pago”, seguido por la Empresa Mediport SRL., contra la entidad recurrente; la contestación de fojas 550 a 556; el Auto de 29 de mayo de 2024 de fojas 557, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 309/2024 de 17 de julio de fojas 564 a 565, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia Nº 052/2023 de 25 de octubre de fojas 532 a 535 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa y dispuso que la entidad demandada pague Bs.40.650, más el pago del 6% anual computable desde la presentación de la demanda, como acto de constitución de mora de la obligación a calcularse en ejecución de sentencia; e improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios respecto del daño emergente. Sin costas ni costos.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Contra la referida sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, interpuso el recurso de casación de fojas 545 a 546, conforme los siguientes argumentos:

La sentencia omitió valorar la prueba que cursa en el proceso, conforme a la sana crítica igualdad procesal, contradicción y verdad material previstos en el artículo 1 numerales 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil, porque el proceso de contratación desde el inicio cuenta con irregularidades de fondo expuestas en la contestación a la demanda, vulnerándose los principios y normas para la adquisición de insumos médicos mediante la modalidad directa, transgrediendo los Decretos Supremos N° 0181 y N° 4174 y el Reglamento de Contratación Directa del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, para la atención de emergencias sanitarias ocasionadas por el COVID-19; por lo que, corresponde cancelar el proceso de contratación porque es ilegal y causa daño económico al Estado.

Indicó que, la sentencia declara como hecho probado la existencia de un contrato administrativo vía invitación directa por excepción sanitaria, para la provisión de 3 carros para historias con 50 ficheros signados con orden de compra N° 058-A/2020; empero, sólo se limitó a referir los hechos probados, sin realizar una fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, conforme a lo determinado en la Sentencia Constitucional N° 0863/2007-R de 12 de diciembre.

De manera incongruente, la sentencia reconocería como hechos probados el contrato administrativo vía invitación directa y después como hechos no probados la existencia de un contrato administrativo.

Solicitó que se ANULE la Sentencia N° 052/2023 y se ordene la emisión de una nueva debidamente motivada, fundamentada y congruente.

I.3. Contestación al recurso

Por proveído de 29 de febrero de 2023 de fojas 547, se corrió en traslado del recurso de casación, que fue notificado a la empresa demandante, quien contestó por memorial de fojas 550 a 556, señalando:

Afirmó que la incongruencia reclamada es únicamente formal, que no reviste de relevancia sobre el fondo de la sentencia, acreditando que la fundamentación y la valoración de la prueba acredita porque se declara probada la sentencia; por lo que, esto no sustenta la nulidad de obrados; puesto que, constituye un lapsus que no genera efecto sobre el fondo.

Indicó que, la entidad demandada de manera oportuna debió solicitar una aclaración y complementación de la sentencia, no pretender que a través del recurso de casación se corrijan formalidades, menos pretender una nulidad, cuando el recurrente no expresó las leyes o normas, principios o garantías infringidas o aplicadas erróneamente.

La sentencia, no se basó solo en la declaración testifical, sino en las pruebas documentales a través de la orden de compra, el cumplimiento de Mediport, la recepción de equipos, la facturación, entre otras, aspecto que no cambia con los reclamos de la casación.

Señaló que, la sentencia valoró todas las pruebas presentadas por las partes; además, la entidad demandada no cuestionó en la etapa procesal oportuna ninguna de las pruebas ofrecidas y pretenden utilizar el recurso de casación como una segunda instancia, cuando la parte recurrente no a cumplido con la carga de la prueba para determinar las supuestas lesiones.

Respecto a las falencias en el proceso administrativo de contratación, están resueltas en la sentencia y la parte no sustentó los agravios causados para determinar que estas le causan afectación.

Aseveró que, el recurso de casación formulado no cumple con lo previsto en los artículos 270 y 274 del Código Procesal Civil; señaló los Autos Supremos N° 21/2014, 437/2012 y 939/2015 (sin fecha ni sala de emisión) y la Sentencia Constitucional N° 0574/2013-S3 (sin fecha de emisión).

Solicitó que el recurso sea declarado IMPROCEDENTE e INFUNDADO, declarando firme la Sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para resolver el presente caso, previamente es necesario efectuar algunas precisiones respecto de la congruencia como elemento del debido proceso, aspecto que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio y determinó:

“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”

De acuerdo con la cita realizada, la congruencia externa, delimita el conocimiento del Juzgador respecto de la problemática a resolver, quien no puede pronunciarse sobre hechos no discutidos por las partes, ni conceder más de lo pedido; esto, debe ser considerado al momento de emitirse la sentencia, el auto de vista y el auto supremo, porque están delimitados por la demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación, los aspectos de su conocimiento sólo se circunscriben a lo alegado y reclamado por el actor o recurrente; por ello, al resolverse un recurso de casación, no puede revisarse todo lo analizado por el Juez quo o el Tribunal Ad quem; sino, sólo las afectaciones reclamadas y dentro de lo que fue sustentado por la parte.

La congruencia debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; empero, en un recurso de casación, no debe ser aplicada de manera irrestricta, porque toda autoridad que resuelva este recurso, debe analizar los reclamos y fundamentos de las partes conforme los antecedentes procesales, el conocimiento del inferior, el efecto de las determinaciones asumidas que deben encontrarse en una armonía procesal con lo reclamado y el sustento del recurso que debe contener los requisitos legales.

El recurso de casación en materia contenciosa, deben contener entre otros los requisitos previstos en los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que disponen:

“Artículo 271.- (Causales de casación) I.- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Artículo 274.- (Requisitos) I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:

3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”

La normativa transcrita, dispone que el recurso de casación debe expresar de manera clara y precisa los argumentos de la casación, que conlleva la obligación de la parte recurrente de sustentar las afectaciones que considera que le causan la sentencia (para los procesos contenciosos) y no sólo efectuar una exposición genérica de lo que se reclama.

Al respecto, es necesario citar la Sentencia Constitucional N° 1468/2004-R de 14 de septiembre, que sobre el recurso de casación señaló:

“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.”

La casación no debe ser considerada como una instancia más del proceso, entendiendo que su interposición requiere el cumplimiento de la carga argumentativa que disponen los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que en caso de no cumplirse y el sólo efectuar referencias a las supuestas afectaciones, restringe al Tribunal de Casación ingresar a conocer y resolver la controversia, porque la carga de sustentar el recurso no puede ser trasladada a las autoridades judiciales y en caso de omitir esos requisitos, respetando la congruencia externa, la autoridad jurisdiccional no puede suplir las carencias argumentativas de la parte y menos subsanando las deficiencias del recurso.

En el análisis del presente caso, debe considerarse lo expuesto, porque el recurso de casación de fojas 545 a 546, para cumplir la formalidad prevista en los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, señaló que existe una omisión de valoración de la prueba cursante en el proceso denunciando que infringe lo previsto en el artículo 1 incisos 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil; además que, en el proceso de contratación no se cumplió lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 0181 y 4174; empero, no señala específicamente cual es la prueba que no fue valorada, como es que se transgredió la norma que cita, ni la afectación que se produjo con esta transgresión, limitándose a señalar que las afectaciones están contenidas en la contestación a la demanda, aspecto que desconoce lo previsto en el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil que dispone que la infracción o violación reclamada debe hacerse en el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente; más aún, este Tribunal no pude de oficio ingresar a revisar todo el contenido de la demanda, contestación, pruebas y sentencia para verificar si existe alguna omisión, porque es obligación de la parte sustentar el recurso de casación que interpone.

La carencia argumentativa también se observa cuando la entidad recurrente refiere que se consignó como hechos probados la existencia del contrato administrativo para la compra de 3 carros para historias con 50 ficheros, signada con la orden de compra N° 058-A/2020, así como la excepción de manera directa proveedor comprador, las notas de cobro y la formalidad de entrega, aduciendo que “…solamente se limitaron a mencionar de manera lirica los hechos probados sin realizar fundamentación y motivación como elemento del debido proceso”; sin embargo, no determinan cuál es el error de hecho o de derecho en la valoración del documentales que señala o la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme requiere el ya mencionado artículo 271 parágrafo I del Código Procesal Civil.

Sin dejar de lado lo expuesto, se advierte que en la Sentencia N°052/2023 de 25 de octubre de 2023, en el acápite “III. Sobre el fondo de la acción (subsunción)”, expuso el fundamento y motivación que sustenta la determinación asumida y en caso de que este genere alguna afectación a la entidad recurrente debió sustentar el recurso de casación conforme a los requisitos legales señalados, identificando que aspecto es el que no se encuentra fundamentado y motivado, explicando la afectación y como es que esto cambiaria el resultado de la decisión asumida.

El recurrente aseveró que la sentencia es contradictoria, porque primero señaló como hecho probado la existencia del contrato administrativo y después la consigna también como hecho no probado; al respecto, efectuando la revisión de la sentencia se advierte que en el “Considerando” punto I.1 establece como hecho probado la “existencia de contrato administrativo vía invitación directa por excepción sanitaria mundial, para la provisión de 3 CARROS PARA HISTORIAS CON 50 FICHEROS de 15 de mayo de 2020 signada con orden de compra N° 058-A/2020 por un valor de Bs.40.650,00”, después en el punto II.1 estableció como hecho no probado “Existencia de un contrato administrativo así sea contratación directa para la adquisición de bienes menores”; conforme a lo expuesto, no existe contradicción alguna en la sentencia, entendiendo que el articulo 13 del Decreto Supremo N° 0181 modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 1497 que determina la diferencia de las modalidades de contratación, comprendiendo que el hecho probado es un contrato administrativo regulado como contratación por excepción (por la emergencia sanitaria mundial) y el hecho no probado es el contrato administrativo por contratación directa, esto considerando la explicación que realizó la sentencia respecto a la aplicación del artículo 33 del Decreto Supremo N° 27328 que regula la contratación por modalidad de contratación por excepción.

En mérito de lo expuesto, se advierte que la sentencia no incurrió en afectación alguna, ni existen argumentos en el recurso de casación que amerite la nulidad de obrados solicitada; por lo que, corresponde resolver el recurso de casación conforme prevé el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 545 a 546, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni representado por José Fernando Rioja Núñez, Percy Augusto Solares Chávez y Gisele Ygraine Aguilera Carranza; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 052/2023 de 25 de octubre de fojas 532 a 535 vta. emitido por la Sala Social de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

LA CASACIÓN NO CONFIGURA COMO UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO, SINO COMO UN NUEVO JUICIO DE PURO DERECHO, NO PUDIENDO PRETENDER ALEGAR HECHOS QUE NO FUERON POSTULADOS CON ANTERIORIDAD/ Bajo el principio de congruencia externa, todo litigante que haga uso del recurso de casación debe cumplir a cabalidad son los presupuestos de procedencia de dicho recurso, y no puede pretender trasladar tal obligción a las autoridades judiciales.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Mediport SRL.
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Beni
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0052/2023, de 30 de enero. Auto Supremo Nº 0719/2021, de 01 de diciembre.

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