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TSJReiteradora

AS/0679/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede / Por incongruencia

El recurrente señala que, se incurrió en vulneración al debido proceso, pues el tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos resueltos por el tribunal inferior que fueron objeto de apelación.

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 679

Sucre, 27 de noviembre de 2018

Expediente : 367/2017

Demandante : “LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE

VIVIENDA

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 259 a 271 vta., interpuesto por Juan Mauricio Diez Canseco en representación legal de “LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA, contra el Auto de Vista Nº 52/2017 SSA-II de 24 de abril, cursante de fs. 244 a 245 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda recurrente, ahora “LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LP) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); contestación al recurso de fs. 277 a 283; el Auto que concede el recurso de fs. 293 y vta.; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia CT Nº J1º 003/2014 de 5 de noviembre

Presentada la demanda contenciosa tributaria de fs. 44 a 49 por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “LA PRIMERA” actualmente “LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA, contra GRACO-LP del SIN, que pretende dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº 23-0057-2009 de 7 de abril, cursante a fs. 2 a 6 –que resuelve rechazar la Acción de Repetición por pago indebido del contribuyente con Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 1007125028, respecto al Impuesto sobre las Utilidades de la Empresa (IUE) Formulario 80, de la Gestión 2003–, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emite la Sentencia CT Nº J1º 003/2014 de 5 de noviembre, de fs. 185 a 195, que declara improbada la demanda de fs. 44 a 49 y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0057-2009, ordenando la ejecución tributaria respectiva.

Auto de Vista Nº 52/2017 SSA-II de 24 de abril

“LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA demandante, presenta el recurso de apelación de fs. 205 a 210, contra la Sentencia CT Nº J1º 003/2014; y, el Juez de la causa, el 30 de enero de 2015, concede el recurso de apelación mediante Auto de fs. 219; en apelación, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº 52/2017 SSA-II de 24 de abril, cursante de fs. 244 a 245 vta., que confirma la Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

El representante legal de Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “LA PRIMERA”, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 52/2017 SSA-II de 24 de abril, con los siguientes antecedentes y argumentos:

Con carácter previo, aclara que de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 393 de Servicios Financieros, mediante Resolución ASFI/423/2015 de 8 de junio, se autorizó la transformación de Mutual “LA PRIMERA” a “LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA; posteriormente, mediante Resolución ASFI/972/2015 de 18 de noviembre, se ordena la emisión de la Licencia de Funcionamiento ASFI/050/2015 de 18 de noviembre.

Casación en la forma:

El art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), prevé que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; pese a los agravios expuestos contra los ilegales fundamentos contenidos en la Sentencia CT Nº J1º 003/2014, el Auto de Vista omite el pronunciamiento sobre todos y cada uno de ellos, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso y congruencia.

Tal es así, que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la inaplicabilidad de IUE correspondiente a la Gestión 2003, que por un monto de Bs12.372.310.- (doce millones, trescientos setenta y dos mil, trescientos diez 00/100 bolivianos) fue indebidamente pagado por la entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “LA PRIMERA”, actualmente “LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA, impuesto que según la Sentencia correspondía pagarse, en violación de las normas invocadas en el recurso de apelación; además, omite pronunciarse sobre los agravios expuestos contra el Informe de fs. 165 a 166, que confunde la aplicabilidad del IUE sobre la Mutual y que no tiene efectos jurídicos, sobre la calidad de cosa juzgada, la incorrecta aplicación de las leyes que regulan la exención tributaria del IUE de la Gestión 2003, respecto a “la temporalidad de las normas tributarias tratándose de impuestos anuales, subsiste hasta la conclusión del año en que se suprime la exención” y en cuanto a la actuación ultrapetita de descartar la Resolución Administrativa Nº 150076 de 3 de octubre de 1997 con relación a la imprescriptibilidad de la acción de repetición.

Petitorio.- En recurrente solicita que se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie uno nuevo que cumpla el mandato imperativo contenido en el citado art. 265 del CPC.

Casación en el fondo:

1.- El Auto de Vista contiene violación del art. 49 de la Ley Nº 1606 y desconoce la Resolución Administrativa 15-0076-97 de 3 de octubre de 1997, por cuanto “LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA se encuentra comprendida en la exención del pago del IUE y la Administración Tributaria así lo reconoció en la citada Resolución Administrativa 15-0076-97; y, dada la naturaleza jurídica del IUE y su periodicidad anual, se mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que dicha norma fue violada e interpretada erróneamente por el Auto de Vista, que al confirmar la Sentencia, desconoce el carácter anual del IUE y de la consiguiente exención.

Además, vulnera el art. 9 inc 1) de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario boliviano abrogado (CTbabrog.), que establece que las normas tributarias rigen desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha que así lo determinen, sin perjuicio de que las normas referentes a la existencia o cuantía del tributo, regirán dese el primer día del año calendario siguiente al de su publicación, cuando se trate de tributos que determine o liquiden por periodos anuales, como es el caso del IUE; ello en concordancia con el citado art. 49 de la Ley Nº 1606 que no prevé su aplicación retroactiva; ello implica que se restituye el pago del impuesto desde el 1 de enero del año calendario siguiente al de su publicación, desde la entrada en vigencia de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 y consiguiente promulgación del Decreto Supremo (DS) Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, por lo que corre a partir del 1 de enero de 2004.

Por otra parte, de conformidad con los arts. 36 y 46 de la Ley Nº 843 el IUE es un impuesto anual, inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre, no admite interrupción temporal o su abrogación una vez que esté en curso una determinada gestión anual, actuar en contrario implicaría vulnerar el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) (art. 33 de la CPE de 1967) y la irretroactividad prevista en el art. 250 del Código Tributario boliviano (CTb) vigente desde el 4 de noviembre de 2003 (Ley 2492) y el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE.

Cita y transcribe como jurisprudencia de respaldo, las partes pertinentes de los Autos Supremos Nº 013/2014 de 27 de febrero, Nº 345/2014 de 16 de diciembre, Nº 48/2015 de 10 de marzo y Nº 084/2015 de 24 de marzo.

2.- El Auto de Vista impugnado contiene error de hecho por cuanto sostiene que la Entidad Financiera habría efectuado el pago indebido que luego demando acción de repetición, a raíz de la notificación de 28 de junio de 2006, con la Resolución Determinativa (RD) Nº 0102/2006 de 13 de junio, por Bs10.583.213.- (diez millones, quinientos ochenta y tres mil, doscientos trece bolivianos); sin embargo, la entidad financiera canceló indebidamente Bs12.372.310.- (doce millones, trescientos setenta y dos mil, trescientos diez bolivianos), recién el 18 de mayo de 2006, mediante el Formulario 1000 Orden Nº 29030201830 Versión II de dicha fecha; en consecuencia, se pagó de manera voluntaria y con anterioridad a la RD Nº 0102/2006 y ante el reclamo respectivo, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 23-0057-2009 de 7 de abril de 2009, que en ningún momento adquirió calidad de cosa juzgada al haber sido impugnada a través del presente proceso contencioso tributario precisamente porque se pagó indebidamente un impuesto para el que la entidad financiera estaba exenta por disposición de la Ley Nº 1606 y por reconocimiento expreso del SIN a través de la Resolución Administrativa 15-0076-97 de 3 de octubre de 1997.

3.- El Auto de Vista incurre en error de derecho, por cuanto refiere ilegalmente que el plazo de 3 años para la prescripción de la acción de la repetición, computables a partir del momento en que se efectuó el supuesto pago indebido, se encuentra vencido al 20 de febrero de 2009, fecha en la que se interpone la acción y considerar ejecutoriada la Resolución Determinativa, confundiendo la impugnación de la misma con el planteamiento de la acción de repetición; además, existe error de derecho en la valoración de la prueba, respecto al Formulario 1000 de fs. 43 y 112, cuyo valor probatorio se encuentra reconocido por el art. 78 de la Ley Nº 2492 y demuestra que el 18 de mayo de 2006, la entidad financiera canceló voluntaria e indebidamente el IUE de la Gestión 2003, por un monto de Bs12.373.310.-, considerando también que dicho pago no fue efectuado en cumplimiento a la Resolución Determinativa Nº 101/2006 de fecha posterior, que dicho sea de paso, no resolvió ninguna solicitud de repetición, sino concluyó el proceso de determinación de la administración tributaria.

Petitorio.- El recurrente solicita casar el Auto de Vista Nº 52/2017 SSA-II de 24 de abril y deliberando en el fondo declarar probada la demanda, ordenando la restitución de lo indebidamente pagado.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
“LA PRIMERA” ENTIDAD FINANCIERA DE
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 49 de la Ley Nº 1606.

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