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TSJ

AS/0679/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 679/2019-RA

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente                : Chuquisaca 32/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Juan Eulogio Gabriel Morales

Delito    : Violación Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 343 a 350, Juan Eulogio Gabriel Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, de fs. 328 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2018 de 6 de abril (fs. 203 a 218), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Eulogio Gabriel Morales, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 años, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificadas en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 262 a 267 vta.; y, de fs. 276 a 288 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 312 a 315 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, en cuyo efecto confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 31 de mayo de 2019 (fs. 340), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 7 de junio del mismo año a través del buzón judicial, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Reclama que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento interpretación favorable a la admisión de su recurso de apelación, principios de proporcionalidad y pro actione; por cuanto, declaró inadmisibles los motivos primero referente a la “defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical de Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa)”; y, cuarto concerniente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada, de su recurso de apelación restringida presentada el 18 de septiembre de 2018, bajo el argumento de que no hubiere subsanado las observaciones realizadas, fundamento que considera restrictivo que vulnera el principio pro actione como elemento de la garantía del debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), e inobserva el principio de proporcionalidad; por cuanto, cumplió con las observaciones realizadas mediante las exigencias previstas por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través del memorial de 8 de noviembre de 2018, resultándole la determinación del Tribunal de alzada excesivamente formal, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, le deja en incertidumbre; además, considera que si no fue subsanada su apelación restringida, el Tribunal de alzada debió declarar la inadmisibilidad desde un comienzo y no celebrar la audiencia de fundamentación oral de su recurso, lo que le implicó una admisión tácita, por lo que considera que el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre el fondo de sus reclamos, concurriendo defecto absoluto previsto por el art 169 inc. 3) del CPP, radicando la trascendencia en que se encuentra sentenciado a 20 años por un delito que no cometió. Al respecto invoca los Autos Supremos 448/2015-RRC de 29 de junio y 98/2013-RRC de 15 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 052/2019-S2.

Alega que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho de acceso a la justicia en su elemento derecho al pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas y la garantía del debido proceso en su elemento principio de congruencia, debida fundamentación y motivación; toda vez, que no resolvió los motivos segundo concerniente a la “defectuosa valoración de las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa)”; y, tercero referente a la “defectuosa valoración de la prueba testifical Ana Gabriel Fernandez (descargo de la defensa) y la Sentencia impugnada se basa en un hecho no acreditado”, de su recurso de apelación restringida, limitándose el Tribunal de alzada a copiar y pegar las conclusiones arribadas en el primer motivo de apelación, señalando en la parte final de las mismas que las rechaza por inadmisible el primer motivo de apelación, lo que le implica que incurrió en incongruencia omisiva que quebranta la regla tantum devolotum quantum apellatum; puesto que, no resolvió positiva ni negativamente los motivos segundo y tercero de su recurso de apelación, aspecto que incumple lo previsto por el art. 124 del CPP, y quebranta el principio de congruencia como elemento de la garantía de debido proceso, por no ingresar el Tribunal de alzada al fondo de sus reclamos, desconociendo su persona los motivos reales sobre el rechazo, cuando su apelación siguió los lineamientos previstos por el art. 407 del CPP; además, que cumplió con las observaciones realizadas; no obstante, de manera muy escueta declaró inadmisible su recurso sin señalar el por qué en relación a los motivos segundo y tercero situación que vulnera su derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento principio de congruencia que constituye defecto absoluto, radicando la trascendencia en que su persona se encuentra sentenciado a 20 años por un delito que no cometió; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Eulogio Gabriel Morales
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0679/2019-RAFuente oficial