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AS/0679/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Civil

Máxima

EFECTOS DE LA NULIDAD/ Las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Declaración de invalidez

El recurrente acusa de errónea aplicación del art. 1457. II del Código Civil, que pone a salvo el derecho de la recurrente como tercera adquiriente de buena fe, ya que la recurrente adquirió su derecho de propiedad a partir de la transferencia efectuada por Zulema Gladis Terna Alba, quien se transfi…

Proceso
Nulidad de ventas.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 679/2020

Fecha: 08 de diciembre de 2020

Expediente: CH-31-20-S

Partes: Lenny Fátima Padilla Loayza c/ Tathiana Andrea Echalar Echalar y

Zulema Gladis Terán Alba.

Proceso: Nulidad de ventas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 264 a 270, presentado por Tathiana Andrea Echalar Echalar y el de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Zulema Gladys Terán Alba, contra el Auto de Vista Nº 177/2020 de 7 de septiembre pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 254 a 294, en el proceso de nulidad de ventas, interpuesto por Lenny Fátima Padilla Loayza contra las recurrentes, la contestación de fs. 292 a 299 vta., el Auto de concesión de 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 295, el Auto Supremo de admisión Nº 453/2020-RA de 19 de octubre de fs. 302 a 304; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lenny Fátima Padilla Loayza inició proceso ordinario de nulidad de ventas contra Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar mediante memorial de fs. 48 a 50 vta., quienes una vez citadas contestaron en forma negativa, y la codemandada opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación, respondió en forma negativa y reconvino por prescripción de reconocimiento de la calidad de heredera de Tathiana Andrea Echalar Echalar, desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Zudáñez-Chuquisaca dictó la Sentencia Nº 2/2020 de 24 de enero de fs. 193 a 200 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de ventas fs. 48 a 50 vta., declarando la nulidad del Testimonio de Poder Nº 368/2007 de 2 junio, la Escritura Privada Nº 882/2007 de 11 de junio, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 inscrita a favor de Zulema Gladis Terán Alba, de la misma forma la Escritura Nº 382/2007 de 31 de julio del 2007 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 a favor de Tathiana Andrea Echalar Echalar, dispuso cancelarse dichas inscripciones. Asimismo, declaró IMPROBADA la reconvencional de prescripción de derecho de la demandante Lenny Fátima Padilla Loayza a pedir que se reconozca la calidad de heredera de Genaro Soto Yáñez.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Tathiana Andrea Echalar Echalar de fs. 212 a 220 y por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 221 a 224, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 177/2020 de 7 de septiembre de fs. 254 a 259 CONFIRMANDO la Sentencia Nº 2/2020 de 24 de enero de fs. 193 a 200 vta., el Tribunal de alzada en lo fundamental del Auto de Vista señaló; respecto a la apelación de Tathiana Echalar Echalar, sobre el reclamo que el juez sustituyó la conciliación previa que es obligatoria con la conciliación intraprocesal, según el acta de incomparecencia a la conciliación a fs. 47 y vta., el objeto de la solicitud de conciliación fue el de nulidad parcial de declaratoria de heredero y nulidad de ventas, situación concordante con el objeto de la pretensión de la demanda de fs. 48 a 51 vta., además que los sujetos pasivos resultan coincidentes con la presente demanda, allanando la obligatoriedad de aquel acto para interponer la demanda, por ser el objeto de esa conciliación el mismo de la pretensión que se decide en el caso de autos, además que el Juez no pretendió sustituir tareas del conciliador, sino que ante una postura formalista de la excepción, estableció que no existe una oportunidad de conciliación en el caso.

Con relación a que los documentos cuya nulidad se pretendían no cursaban en el expediente, sin embargo, la autoridad judicial prosiguió con la irregular tramitación de la causa disponiendo que las Notarías remitan la documental preconstituida. Al respecto, el Ad quem sostuvo que la resolución tiene como fundamento lo dispuesto por el art. 1. num 16) del Código Procesal Civil relativo a la verdad material, y fue una decisión oportuna de prueba necesaria para pronunciar sentencia, ante la ausencia era pertinente que el Juez posibilite la presencia física de los mismos a efecto de compulsarlos en sentencia.

En cuanto al reclamo que cuestiona la decisión de la demanda reconvencional, el razona en limitar la legitimación de aquellos que pretenden prescribir la aceptación de herencia, siendo los legitimados solo los herederos forzosos o legales en una sucesión, cuya explicación es concreta partiendo desde el análisis del patrimonio del causante, referente a que la jurisprudencia fue anterior a la aplicación del art. 136. II de la Ley Nº 439, esta afirmación es inadecuada por cuanto la jurisprudencia realiza un razonamiento de la legitimación a partir de la interpretación del art. 1024 del Código Civil.

La Sentencia razonó incidiendo en la falsedad del poder, determinando una nulidad de todos los actos posteriores realizados con un poder falso, por lo que ante ese escenario de nulidad, no podría justificarse el efecto de invalidez de la buena fe, ya que ésta solo es procedente en casos de anulabilidad, conforme prevé el art. 559 del Código Civil.

Con relación a que el propósito de la demanda era la nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, sin que ninguna de las causales hubiera sido demostrada en proceso, al ser la compradora de buena fe; además que el documento mediante el cual adquirió su derecho propietario no tendría origen en el poder acusado de falso que correspondería a una transferencia posterior. Si bien se calificó erróneamente la nulidad, este tipo de nulidad relativa a una falsedad de documentos tiene su asidero jurídico en los principios éticos morales de la Constitución Política del Estado. Calificación que responde al principio iura novit curia, pues ante la falsedad de documentos probados resultaría indebido que el Juez consintiera esos actos, soportando un hecho que, desde cualquier óptica, es ilícito, en ese orden, el hecho de haber calificado la demanda como nulidad por causa y motivo ilícito, en nada desmerece la nulidad por la falsedad del poder, de ahí que resulta adecuada la determinación de invalidez asumida en Sentencia, previendo un reproche de un acto ilícito de falsificación como ocurrió en el caso, sustentando con el .

Del recurso de apelación de Zulema Gladys Terán Alba, la recurrente refiere que el poder y las escrituras públicas no tendrían calidad de prueba y que no se podría probar la falsificación recurriendo a los mismos instrumentos acusados de nulos, resulta por demás insostenible e incoherente jurídicamente; ya que, si se acusa que un documento es falso, ese instrumento resulta prueba para probar esa pretensión. En tal razón, resulta perfectamente aplicable el art. 207. II del Código Procesal Civil, para disponer prueba como medida de mejor proveer por ser el poder y las escrituras públicas de referencia prueba, para probar los hechos planteados en la pretensión.

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Datos del proceso

Demandante
Lenny Fátima Padilla Loayza
Demandado
Tathiana Andrea Echalar Echalar y Zulema Gladis Terán Alba.
Proceso
Nulidad de ventas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0679/2020Fuente oficial