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TSJ

AS/0679/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 679/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 45/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Orlando Carrasco López y otro

Delitos : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 892 a 900 vta., Orlando Carrasco López, impugna el Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril, de fs. 846 a 851 vta., y el Auto Complementario 185/202 de 30 de abril de 2021, de fs. 855 a 856, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sopachuy, en contra de Juan Pablo Cerón Rentería y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2020 de 15 de enero (fs. 683 a 692), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Orlando Carrasco López, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, más el pago de costas; y, Juan Pablo Cerón Rentería, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito endilgado; toda vez, que la prueba no fue suficiente para establecer su culpabilidad en el hecho acusado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Orlando Carrasco López, interpone recurso de apelación incidental y restringida (fs. 722 a 730), que previo memorial de subsanación (fs. 839 a 841), fue resuelto por Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 27 de abril de 2021 (fs. 852), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito, solicitó complementación, explicación y enmienda (fs. 854 y vta.), que fue resuelto por Auto 185/202 de 30 de abril de 2021, que declaró con lugar en parte la petición únicamente en relación al recurso de apelación incidental, siendo notificado con tal determinación el recurrente el 7 de mayo de 2021 (fs. 857); el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Bajo el título “PERDIDA DE COMPETENCIA POR NO HABERSE RESUELTO EL INCIDENTE DE PURO DERECHO PLANTEADO EN LA APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), citando la Sentencia Constitucional 873/2010-R de 10 agosto, que establecería que un imputado puede presentar apelación incidental conjuntamente la apelación restringida, reclama el recurrente que, apeló el Auto 83/2019 de 5 de junio; puesto que, los jueces técnicos declararon infundado su incidente de puro derecho para ofrecer prueba de descargo; no obstante, el Tribunal de alzada de forma negligente e irresponsable se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril y su complementario Auto 185/2021 de 30 de abril, no tomando en cuenta, que la apelación incidental debía ser resuelta en primera instancia antes que la apelación restringida; sin embargo, al no resolverse ya sea de forma positiva o negativa, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, pues regresar el proceso a despacho para resolver el incidente, no dejando sin efecto el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, el Tribunal de alzada obró sin competencia para resolver el incidente planteado.

Previa exposición a que se apliquen los criterios de flexibilización de los requisitos de casación, establecido en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre, ratificado por la Sentencia Constitucional 326/2015-S3 de 27 de marzo, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al primer agravio de su apelación restringida concerniente a la violación del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se limitó a transcribir partes de la Sentencia, no considerando que en su apelación precisó que la Sentencia no hizo referencia a la prueba extraordinaria de descargo documental y testifical, que fue producida en el proceso; tampoco se fundamentó, de qué manera se llegó a la conclusión de que el hecho acusado fue cometido por su persona, haciendo mención a la prueba MP4 y la declaración de Benedicta Mico Risueño, Magdalena Ventura Cuevas y Víctor Hugo Flores Apaza, quienes en ningún momento manifestaron que encontraron a su persona con la menor, siendo condenado por declaraciones referenciales, no adecuándose su conducta al delito acusado; además, que la Sentencia hizo relación de 4 fechas en la que la víctima menor de edad fue supuestamente violada afirmando que su persona fue el autor del delito, lo que no se puede tomar como una fundamentación jurídica, siendo que recién fue contratado el 16 de abril de 2018, para la construcción de bretes conforme declaró el testigo Macedonio Neven López Orozco, no realizando la Sentencia una fundamentación integral de los medios de prueba conforme señala el Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, basándose en un solo elemento de prueba como es la declaración de la menor, incurriendo en vulneración de los arts. 124, 173 y 370 inc. 5) del CPP, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, debió resolver cada uno de los puntos cuestionados, al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa. Al respecto invoca los Autos Supremos 031/2012 de 23 de marzo y “5/2007” (sic).

Finalmente, el recurrente refiere que ante su segundo agravio de apelación restringida concerniente a la “violación del derecho al debido proceso por la Sentencia por mala y defectuosa valoración producida en el proceso” (sic), el Auto de Vista –efectúa una transcripción de la misma-,“no dio respuesta a lo impugnado, dejando una respuesta”; empero, sin responder a su reclamo, cuando conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, el Tribunal de alzada debió fundamentar su resolución, al no hacerlo incurrió en un fallo infra petita, que restringe el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y el derecho a la defensa en su elemento derecho al recurso, puesto que, no fue resuelto en su plenitud. Añade el recurrente que, en su apelación señaló que una de las reglas de la sana crítica es la ciencia que no es menos importante que la experiencia y la lógica; no obstante, la Sentencia basó su condena en la declaración de la menor codificada como prueba MP4 y realizada en el gabinete de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sopachuy, que no está respaldada por otra prueba, así también en su apelación, señaló que la Sentencia infringió el art. 173 del CPP, al condenarlo en base a una valoración defectuosa de la prueba, no tomando en cuenta el peritaje científico del ADN lícitamente obtenido que en el punto 7 señala que: a su persona se le excluye como padre biológico de la muestra correspondiente al feto, aspecto que desacredita la acusación fiscal que señaló que por las reiteradas violaciones a la menor, quedó en estado de gestación identificando como autor a su persona, peritaje científico lícitamente obtenido que desvirtúa los argumentos sostenidos por la víctima; además, que por las fechas de febrero, marzo y abril su persona no estuvo en el Puente, sino que se encontraba en la ciudad de Sucre, y llegó a “dicho lugar” pasando el mes de abril por haber sido contratado como ayudante por Juan Pablo Cerón Rentería, hecho acreditado por el contrato de trabajo que suscribió el padre de la menor con Macedonio López Orozco, el 16 de abril de 2018, para la construcción de un brete y empedrado, aspectos que no fueron considerados por la Sentencia que vulnera el principio de presunción de inocencia e infringe las reglas de la experiencia y la lógica en su elemento razón suficiente. Invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Orlando Carrasco López y otro
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0679/2021-RAFuente oficial