Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 679
Sucre, 1 diciembre de 2021
Expediente : 449/2021-S
Demandante : Valeriano Juan Pacheco Amurrio
Demandado : Distribuidora de Electricidad La Paz S.A.- “DELAPAZ”
Proceso : Reintegro de beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 292, interpuesto por la empresa demandada, Distribuidora de Electricidad “La Paz” SA, (DELAPAZ), contra el Auto de Vista Nº 150/2019 de 3 de octubre de fs. 280 a 289, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Valeriano Juan Pacheco Amurrio, contra la empresa recurrente, la contestación del demandante de fs. 302 a 304; el Auto de 11 de marzo de 2020 de fs. 318, por el que se concedió el recurso, el Auto de Admisión de 9 de agosto de 2021, de fs. 357 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de “Reintegro de beneficios sociales” incoado por Valeriano Juan Pacheco Amurrio, contra la empresa DELAPAZ, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social 5° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 240/2015 de 29 de diciembre, de fs. 140 a 144, por la que declaró PROBADA la demanda, ordenando el pago de dos gestiones de vacación no pagadas en el finiquito, en la suma de Bs. 69.759,90 y la multa del 30%.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada “DELAPAZ”, (fs. 223 a 229), la contestación del demandante de fs. 231 (pide la ejecutoría), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 150/2019 de 3 de octubre, de fs. 280 a 289, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada; disponiendo el reintegro del pago de vacación por 29,5 días, correspondientes a la gestión 2011-2012, en la suma de Bs. 44.588,20, más la multa del 30%.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada DELAPAZ, por memorial de fs. 291 a 292, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
Se limitó literalmente a reiterar en toda su extensión, los agravios procesales denunciados en el memorial de apelación, para su evaluación por el Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1.- Argumentó que, no corresponde el pago de la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699, porque al momento del despido (02/04/2014); el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo (AS) N° 422 de 17 de julio de 2013, solamente posibilitaba la compensación económica de la última vacación pendiente, habiendo la empresa demandada realizado el finiquito cumpliendo ese entendimiento jurisprudencial y no le corresponde asumir el pago de una multa por una razón que no atribuible a la empresa demandada.
2.- Acusó de error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 88, porque en su criterio, esa prueba refleja confesión del demandante que reconoce un saldo de 59,5 días de vacación y el finiquito de fs. 1 y 85, acredita que DELAPAZ pagó por 62 días de vacaciones pendientes.
Petitorio:
Solicitó se declare la nulidad o case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso:
El demandante Valeriano Juan Pacheco Amurrio, contestó el recurso de casación del demandado a fs. 302 a 304, argumentando que debe ser declarado improcedente en razón a los argumentos que expuso en su recurso de casación que fue declarado improcedente.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 09 de agosto de 2021 de fs. 357, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Principio de protección e inversión de la prueba.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.
Señala también el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, que prevé al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo, porque ha identificado que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, al existir una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del CPT.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no, una obligación.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Fundamentación del caso concreto:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
De la casación en la forma:
El art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por permisión del art. 258 del CPT, sobre los requisitos que debe reunir la casación, indica: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (el subrayado fue añadido) .
La casación en la forma no cumple con este requisito, porque no menciona qué Ley fue infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente y tampoco relacionó las razones por las que considera que existe la infracción, violación o error; incumplimiento la norma de admisibilidad antes citada, a pesar que a fs. 291 vta., la empresa recurrente, señaló que no está de acuerdo con la interpretación efectuada por los Vocales a los textos normativos que expuso en sus agravios procesales, pero se remitió la fundamentación al memorial de apelación, resultando improcedente el recurso en la forma, por no haberse cumplido el art. 271-II y 274-I-3 del CPC-2013, al omitirse la carga argumentativa de relacionar la trascendencia para el debido proceso de la causal de nulidad que invoca.
De la casación en el fondo:
Argumentó que no corresponde el pago de la multa del 30% prevista en el DS N° 28699; porque al momento del despido (02/04/2014), el criterio jurisprudencial contenido en el AS N° 422 de 17 de julio de 2013, solamente posibilitaba la compensación económica de la última vacación pendiente, habiendo la empresa demandada realizado el finiquito cumpliendo ese entendimiento jurisprudencial y no le corresponde asumir el pago de una multa por una razón que no atribuible a la empresa demandada.
Sobre la prescripción de los derechos laborales, el art. 48-IV de la CPE establece: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, de acuerdo a lo señalado en el art. 410-II de la Norma Fundamental indicada, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debiendo darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se hubiese producido antes de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última Norma Suprema, extremo que si sucedió en el caso de autos, porque el derecho al uso de vacaciones que se demandó corresponde al periodo 2011-2012, cuando ya estaba en vigencia la actual CPE, no habiendo de acuerdo a ese entendimiento prescrito su derecho porque es imprescriptible.
Por lo anotado, corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por Ley, quedando claro que son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del interesado durante ese plazo.
En el caso de análisis, el derecho al pago compensatorio de las vacaciones no usadas, nace a partir de la ruptura o finalización de la relación laboral, que al haber operado en vigencia de la actual CPE, resulta ser imprescriptible.
El argumento que el pago fue realizado, en cumplimiento de la jurisprudencia contenida en el AS N° 422 de 17 de julio, no exime al demandado del pago de las vacaciones no pagadas y de la multa del 30% por incumplimiento del pago en el plazo de Ley; porque el citado Auto Supremo tiene valor inter partes y no vincula con carácter de obligatoriedad a la empresa demandada, quien no forma parte de esa relación jurídico procesal y no existe norma que determine la vinculatoriedad del fallo al caso presente.
En atención a la garantía de imprescriptibilidad de los derechos laborales antes desglosados, el demandado debió cumplir con el pago oportuno de las vacaciones pendientes, sujetándose estrictamente al art. 410-II de la CPE, que establece que la Constitución goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; si la Constitución a momento de producirse el despido, establecía que el derecho a la vacación es imprescriptible, el empleador demandado, debió ordenar su pago dentro de los 15 días de producida la ruptura; al no haber cancelado la vacación del periodo 2011-2012 dentro del plazo de Ley, habilitó al trabajador a su reclamo en vía de reintegro, más el pago de la multa del 30% por falta de pago oportuno como establece el DS N° 28699; no existiendo aplicación indebida o errónea de esta norma, que debió ser cumplida por la empresa demandada, al no existir justificativo legal que le exima de su cumplimiento, porque, en la aplicación de los derechos laborales, debe optarse por aquella condición que resulte más beneficiosa al trabajador, por caer dentro de la esfera del principio de protección que regula el art. 48-II y IV de la CPE.
Finalmente, argumentó que existió error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 88, porque en su criterio, esa prueba refleja confesión del demandante que reconoce un saldo de 59,5 días de vacación y el finiquito de fs. 1 y 85, acredita que DELAPAZ pagó por 62 días de vacaciones pendientes.
Sobre ese reclamo, la prueba de fs. 1 y 85 trata del finiquito sobre el que se pide la reliquidación de derechos sociales que resultan imprescriptibles e irrenunciables, por mandato de la garantía laboral plasmada en el art. 48-II y IV de la CPE.
No es posible tomar como confesión el plazo que consigna de vacaciones pendientes dicho finiquito (fs. 1 y 85), porque justamente se demandó su reintegro en el presente proceso y además, las vacaciones consignadas en la planilla de finiquito corresponden a los periodos 2012, 2013 y 2014 y no así al periodo 2011-2012 que es objeto del presente proceso.
La prueba de fs. 88, fue correctamente valorada por el Tribunal de apelación en base del principio de libre valoración de la prueba; porque en ella, sobre las vacaciones del periodo 2011-2012, se acreditó el uso de medio día de vacación, siendo esa la razón, por la que, el Tribunal ad quem, concluyó correctamente que el demandado en inversión probatoria logró acreditar su uso en ½ día y descontó a fs. 289 vta., en la parte ejecutiva del Auto de Vista impugnado, medio día de vacación por esa gestión, determinando que su pago por solamente 29,5 días de la gestión 2011-2012, porque correctamente entendió que el pago no debe considerar el uso acreditado de vacación que consta en el documento de fs. 88.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 291 a 292, interpuesto por la Empresa “DELAPAZ”, contra el Auto de Vista Nº 150/2019 de 3 de octubre de fs. 280 a 289, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos, regulándose el honorario del Abogado en la suma de Bs. 2000 (Dos Mil Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Se recomienda al tribunal de alzada y al juzgado de origen, dar mayor celeridad al despacho de las causas, al advertirse que existe una demora mayor a 7 años en la resolución del proceso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.