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TSJ

AS/0679/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2023Civil
Proceso
Usucapión Decenal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 679/2023-RA

Fecha: 13 de julio de 2023

Expediente: B-20-23-S

Partes: Celina Humaza Tonore c/ Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, de fs. 454 a 464 y por Celina Humaza Tonore, de fs. 469 a 473 vta., contra el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 448 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Celina Humaza Tonore contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki; la contestación saliente de fs. 478 a 483 vta.; el Auto de concesión N° 61/2023 de 08 de mayo, visto a fs. 485, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Celina Humaza Tonore, por memorial de fs. 86 a 88, subsanado a fs. 111 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal, contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes una vez citados, según escrito de fs. 149 a 152 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por reivindicación de inmueble; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 75/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 416 a 419 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de Trinidad - Beni, declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal presentada por Celina Humaza Tonore, en consecuencia se constituye derecho propietario a favor de la demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, mediante escrito cursante de fs. 422 a 429 vta., originó que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, que sale de fs. 448 y 449 vta., (rotulado como voto disidente) que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada (legalmente reconocido), visible de fs. 448 a 449 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki según escrito de fs. 454 a 464 y por Celina Humaza Tonore, obrante de fs. 469 a 473 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. RECURSO PLANTEADO POR JULIO ARAKAKI AGUILAR Y CARMEN ROSA ARAMAYO ROMERO DE ARAKAKI.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, visible de fs. 448 y 449 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 453, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 24 de marzo de 2023, y presentaron su recurso de casación el 04 de abril del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 454; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, visible de fs. 448 y 449 vta., estos gozan de plena legitimación, ya que oportunamente se postuló recurso de apelación que dió lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, lo que afectaría los intereses de los recurrentes, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Errónea valoración de la prueba pericial que afirma que el 2011, recién se apreciaría una pequeña construcción en el lote de terreno, demostrando la mala fe de la demandante al asegurar que su posesión sería desde el año 2007, hechos que no fueron considerados y analizados por el Ad quem, ya que el plazo para demandar la usucapión correría a partir del 14 de marzo de 2018 momento en el cual recién se ejerce el derecho propietario.

Incorrecta valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, ya que basa su decisión en las declaraciones testificales del hermano del abogado y del cuñado del abogado patrocinante, sin tomar en cuenta la inspección judicial ni la prueba pericial, misma que fue reclamada en apelación lo que no tuvo respuesta fundamentada por el Ad quem quien repite lo manifestado por el Juez de instancia.

Los fundamentos del Auto de Vista no tienen una relación fáctica con el fondo del proceso, como ser, que la accionante no cumplió los requisitos para la prescripción adquisitiva, debido a que la decisión del Ad quem está basada en la supuesta correcta valoración del A quo a las pruebas aportadas al proceso.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista sea este con costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR CELINA HUMAZA TONORE

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la demandante, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Errónea valoración de la prueba pericial que determinó que la posesión fue desde el mes de agosto de 2011, por lo que al haber interpuesto la demanda el 05 de mayo de 2021, este tiempo no llegaría a computar los 10 años requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba pericial, ya que computan a partir de la construcción del inmueble sin tomar en cuenta que la posesión no se establece desde el momento de la existencia de la vivienda.

Error de derecho al momento de valorar la prueba documental y testifical, hecho que se advierte cuando deciden apartarse de la eficacia probatoria, de los principios de la lógica probatoria y de la sana critica en inobservancia a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil.

En base de lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia dictar Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado.

De la legitimación procesal.

La recurrente no cuenta con legitimación procesal considerando que no apeló a la Sentencia Nº 75/2022, y el Auto de Vista de fs. 448 a 449 vta., es confirmatorio de la determinación de primera instancia, no pudiendo hacer uso del recurso de casación conforme el art. 272.II de la Ley Nº 439.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1. De la fundamentación o expresión de agravios en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 272.I (LEGITIMACIÓN) “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”; ambos concordantes con el art. 273 del citado código que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado como una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, -que la parte recurrente este legitimada para hacer uso del recurso- o sea que la resolución le cause agravios, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero, aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético caso de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

A efectos de considerar los agravios postulados para su admisión, corresponde citar el Auto Supremo N° 1182/2018 de 03 de diciembre, el cual refirió lo siguiente: “…no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta…”, fundamento vinculado a lo postulado en el art. 272.I “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.

Por lo que, la recurrente a momento de impetrar su recurso de casación debió guardar la concordancia con el art. 270.I y cumplir los requisitos necesarios al momento de expresar sus agravios contra la decisión del Tribunal de alzada (Auto de Vista de fs. 448 a 449 vta.), impugnando sobre el decisorio del Ad quem y no referir sus agravios a un proyecto de resolución que no tiene incidencia en la resolución del sub lite. En ese mismo orden, corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num.1 del Código Procesal Civil obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación la impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en la decisión del Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil que expresa: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”, requisito que no podría ser cumplido porque la impugnación es realizada a un escrito distinto al Auto de Vista que pone fin a la controversia.

Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Tribunal de alzada, emitió el proyecto de Auto de Vista N° 21/2023 cursante de fs. 446 a 447 vta., que revocaba la Sentencia impugnada y declaraba improbada la demanda de Usucapión; proyecto que fue refutado con un voto disidente en el cual se confirmó la Sentencia, declarando probada la usucapión pretendida por la recurrente siendo este Auto de Vista, bajo el rótulo de “Voto Disidente”, la determinación vigente del Tribunal de alzada y sobre la que corresponde la impugnación casatoria; bajo ese antecedente, ahora la demandante Celina Humaza Tonore plantea recurso de casación contra el mencionado proyecto de Auto de Vista el cual no define la controversia, y de ninguna manera se podría recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 270.I del Código Procesal Civil, desarrollado supra.

Para el caso en concreto se tiene que la recurrente a momento de plantear el recurso de casación debió observar cuál Auto de Vista resolvió la controversia del proceso, y en qué medida esta decisión le provocó agravio, es decir, debió de identificar exactamente el Auto de Vista que definía la apelación impetrada y los efectos legales de esta decisión, que pudiesen afectar sus intereses, contrario a este fundamento es que en su petitorio señala: “ … interpongo recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero del 2023, el mismo que se encuentra inserto a fs. 446 y 447 vta. de obrados…” equivocando totalmente la dirección de su recurso.

En esta concepción de criterios, del planteamiento realizado por la recurrente en esta fase casacional se observa que su recurso no guarda relación con lo dispuesto en el Auto de Vista idóneo cursante de fs. 448 a 449 vta., asimismo, la recurrente no apeló a la Sentencia, por lo que al haber emitido el Tribunal de alzada una determinación confirmatoria, no tiene legitimación para plantear el recurso de casación máxime cuando la decisión del Auto de Vista es totalmente favorable a sus pretensiones, y el recurso impugna un proyecto que no constituye decisorio para el proceso, lo que repercute en la fase de impugnación conforme el citado el art. 272.I y II del Código Procesal Civil, por lo que se determina la improcedencia del recurso de casación.

Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 454 a 464, interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, contra el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, que sale de fs. 448 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; asimismo, en aplicación del art. 220.I num. 4 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación que sale de fs. 469 a 473 vta., planteado por Celina Humaza Tonore.

En atención al recurso de casación admitido, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Celina Humaza Tonore
Demandado
Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki
Proceso
Usucapión Decenal
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2023AS/0679/2023-RAFuente oficial