Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 679/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 101/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 697 a 712, el imputado Benjamín Daniel Petiga Taceo impugna el Auto de Vista 140 de 2 de septiembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2022 de 14 de marzo (fs. 561 a 568 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Benjamín Daniel Petiga Taceo autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP en grado de tentativa, imponiendo la pena de 13 años y 4 meses de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Benjamín Petiga Taceo formuló recurso de apelación restringida (fs. 573 a 580 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 140 de 2 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, denuncia que; “PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA…DENUNCIA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS EFECTUADA AL TRIBUNAL DE ALZADA, SIN RESPUESTA POR PARTE DE DICHO TRIBUNAL”, toda vez, que el Tribunal de alzada al resolver sus tres reclamos en su recurso de apelación, referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 5) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, se limitó a efectuar respuestas evasivas fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, es decir no consideró que las resoluciones judiciales deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones; además de que la Sala de apelaciones debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la Sentencia, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y a la defensa. Añade que no otorgó respuestas a sus reclamos de apelación, teniéndose una disfrazada fundamentación con argumentos incongruentes e incoherentes.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero, 436 de 20 de octubre de 2006, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 368/2012-RRC de 5 de diciembre. Además de la Sentencia Constitucional 326/2015-S3 de 27 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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