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TSJ

AS/0679/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 679

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 596-2024

Demandante: Gloria Ximena Bueno Carrasco

Demandado: Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 112 a 114 vta., interpuesto por el Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría, representado por Enrique Fernando Ramírez Benavidez, impugnando el Auto de Vista N° 047/2024 de 17 de abril, de fojas 104 a 107, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Gloria Ximena Bueno Carrasco, contra la entidad recurrente; el Auto de 3 de julio de 2024, de fojas 123, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 352/2024 de 31 de julio, de fojas 135 a 136, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2023, de fojas 80 a 88, declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 6, subsanada mediante memorial de fojas 9; disponiendo que entidad Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría, a través de su representante, pague a tercero día de su ejecutoria, a favor de la demandante, Gloria Ximena Bueno Carrasco, la suma de Bs. 34.126,16,- por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, con la correspondiente actualización de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 047/2024 de 17 de abril, de fojas 104 a 107, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la sentencia de 22 de septiembre de 2023, de fojas 80 a 88.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Enrique Fernando Ramírez Benavidez, en representación del Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría, interpuso el recurso de casación de fojas 112 a 114 vta., expresando lo siguiente:

Alegó que la entidad cumplió a cabalidad con el principio de inversión de la prueba, previsto por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, acreditando con la carta de renuncia, finiquito y pago por concepto de beneficios mediante Cheque, por Bs. 55.692,00,- cobrado por la parte demandante, que al igual que en la sentencia no fue tomando en cuenta por el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el auto de vista.

Los beneficios sociales fueron cancelado oportunamente, y que prueba de ello se tiene la liquidación que contiene el memorial de demanda, que asciende a tan solo Bs. 34.126,16,- sumando la multa del 30 %, hace un total de Bs. 45.501,55,- monto inferior al pago efectuado que consta tanto en el finiquito y el cheque respectivo, que cursan en fojas 16 y 17 de obrados, por lo que, no solo se atentaría al debido proceso, sino al principio de legalidad, al no haberse considerado el principio de verdad material, que debe ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, argumentó que correspondía aplicar en su real magnitud los alcances de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, relativo a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, Decreto Supremo 4229 de 29 de abril de 2020 y Decreto Supremo N° 4245 de 28 de mayo de 2020, relativos a la suspensión de actividades a nivel nacional; que motivó para que la demandante, precautelando su salud y la vida, presente su carta de renuncia voluntaria a su fuente laboral de 13 de julio de 2020, que originó la elaboración de su finiquito, con el consiguiente pago del importe de Bs. 55.692,00,- mediante el Cheque girado a través del Banco Mercantil Santa Cruz, siendo esta la verdad material que no ha sido considerada al momento de emitir el auto de vista.

Concluyo solicitando se case el auto de vista de 17 de abril de 2024, y deliberando en el fondo se disponga sin lugar al pago de los beneficios pretendidos y multa, que ya fueron pagados en su oportunidad y que a la fecha se pretende cobrar nuevamente.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido del auto de vista que se recurre, si es que se evidencia que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que necesariamente deben ser expresados y plasmados a través del recurso de casación en el fondo, conforme exige el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”; lo que significa que en el planteamiento de un recurso debe precisarse en cuál de las hipótesis se fundamenta el recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

A su vez, en cuanto a los requisitos que debe reunir un recurso de casación, el art. 274 numeral 3), de la misma norma procesal, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En ese entendido, corresponde establecer que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo debe exigirse a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también a los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración de que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; por lo que, el incumplimiento de las normas procesales referidas, no pueden ser subsanadas ni suplidas de oficio, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, porque lo contrario importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178 numeral 1 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver la pretensión del recurrente, con base a su planteamiento y los fundamentos que las sustentan su recurso.

Bajo ese contexto, de la revisión minuciosa del recurso planteado en el fondo, se tiene que el recurrente, de manera escueta alegó que el auto de vista ha vulnerado y atentado el debido proceso y el principio de legalidad, al no haber considerado el principio de verdad material, porque habría cumplido a cabalidad con el principio de inversión de carga de la prueba, previsto por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, acreditando el pago oportuno de beneficios sociales, con la carta de renuncia, finiquito y cheque por Bs. 55.692,00,- cobrado por la parte demandante; monto superior a la liquidación que contiene el memorial de demanda. Asimismo, refirió que correspondía aplicar los alcances del Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, relativo a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional; Decretos Supremos N° 4229 de 29 de abril de 2020 y 4245 de 28 de mayo de 2020, respecto de la suspensión de actividades, que motivó la presentación de la carta de renuncia voluntaria de 13 de julio de 2020, de parte de la trabajadora, para precautelar su salud y la vida, que originó el pago de sus beneficios sociales.

Sin embargo, como se podrá advertir de lo referido, resulta evidente que el recurrente no identificó en absoluto la ley o leyes presuntamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, conforme establecen los arts. 271 parágrafo I y 274 numeral 3, de la norma procesal descrita precedentemente, limitándose a invocar la presunta vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, sin demostrar las infracciones de normas en las que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el auto de vista, y menos se fundamentó el sentido y la forma en que debió ser interpretada y aplicada la normativa de la materia que no ha sido identificada.

No obstante, de las deficiencias del recurso de casación, revisado los fundamentos del auto de vista y los antecedentes que cursan en obrados, es evidente que, dentro el periodo probatorio, la entidad recurrente no logró desvirtuar las pretensiones de la parte actora, respecto al pago por concepto de desahucio y sueldo correspondiente al mes de agosto de 2020, así como de la aplicación de la multa de 30%.

El recurrente alegó que la trabajadora renunció voluntariamente, haciendo referencia a la carta de renuncia voluntaria de 13 de julio de 2020, de fojas 14, con sello de recepción por la entidad demandada de 31 de julio de 2022, finiquito de 12 de agosto de 2020 y una fotocopia del cheque de 12 de agosto de 2020, girado a favor de Gloría Ximena Bueno Carrasco, por la suma de Bs. 55,692,00,- presentadas dentro del periodo probatorio, que a decir del recurrente, demostrarían el pago oportuno de todos los beneficios sociales; empero, la parte actora presentó fotocopias simples de las cartas de renuncia voluntaria de Nilda Lucia Balderrama Sarie, Micaela Mendoza Aguayo, Andrea Condori Álvarez y Cira Marlene Guzmán Choque, de fojas 49 a 52, todas de la misma fecha 13 de julio de 2020, con sello de recibido de parte de la entidad demanda Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría, de 31 de julio de 2020, horas 11.06 a.m., observándose que las mismas contienen el mismo formato, tipo de letra y tenor en el contenido, que fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la entidad demanda, y que pese a la conminatoria del Juez, dichas cartas en original no fueron presentadas ni exhibidas por parte de entidad demandada; lo que llevó a concluir correctamente al Tribunal de Alzada, en sentido que existió un retiro forzoso, actuando la parte actora con lealtad procesal y que la parte demandada no desvirtuó ninguna de las aseveraciones y las pretensiones de la actora, razón por lo, que confirmó el pago del desahucio, salario adeudado del mes de agosto de 2020, con la multa correspondiente del 30 %, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Finalmente, tomando cuenta las circunstancias en que se produjo la desvinculación laboral de la actora, es importante considerar la Ley N° 1309 de 30 de junio de 2020, “LEY QUE COADYUVA A REGULAR LA EMERGENCIA POR EL COVID-19”, que en su artículo 7 (PROHIBICIÓN DE DESPIDOS O DESVINCULACIONES), estableció: “I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación; II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes; y III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año”. Disposición que fue reglamentada a través del Decreto Supremo N° 4325 de 7 de septiembre de 2020.

Normativa que prohibía los despidos o desvinculaciones durante la emergencia sanitaria, y que se encontraba en plena vigencia al momento de la desvinculación laboral de la demandante Gloria Ximena Bueno Carrasco, que no ha sido tampoco considerada por la entidad recurrente.

En el contexto legal descrito, se concluye que no son evidentes las supuestas infracciones acusadas en el recurso de casación de fojas 112 a 114 vta., por consiguiente, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por la entidad, Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría, representado por Enrique Fernando Ramírez Benavidez, contra el Auto de Vista N° 047/2024 de 17 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado patrocinante, en la suma de Bs. 2.000,- que mandará pagar el Jueza de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Ximena Bueno Carrasco
Demandado
Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0679/2024Fuente oficial