Volver a sentencias
TSJ

AS/0680/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 680/2016-RA

Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente : Cochabamba 43/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Hernán Rosas Siles

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2016, cursante de fs. 171 a 172, Hernán Rosas Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de Mayo de 2016, de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. c) y e), ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2015 de 27 de julio (fs. 119 a 121), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al acusado Hernán Rosas Siles, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravantes, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. c) y e) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto; además, del resarcimiento del daño civil a favor de la víctima averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Hernán Rosas Siles (fs. 129 a 131 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 25 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.

c) Por diligencia de 30 de Junio de 2016 (fs. 166), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 7 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente hace referencia a que el Código de Procedimiento Penal busca garantizar el debido proceso así como el derecho a recurrir, permitiendo la revisión de un fallo adverso, garantía plasmada en la Constitución Política del Estado, así como el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica convenio ratificado por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos ratificados por Ley 2119 de 2 de septiembre de 2000; en ese contexto, afirma que se puede recurrir un fallo pronunciado por un Tribunal de primera instancia solicitando la corrección de oficio por el Tribunal de Alzada en el ejercicio de la facultad prevista en la “Ley Orgánica del Órgano Judicial” (sic) aunque no hubiere hecho reclamo oportuno para su saneamiento.

En ese sentido, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre las atenuantes y agravantes de forma motivada y debidamente fundamentada; puesto que, entre los puntos apelados se encontraba la errónea aplicación de la ley sustantiva citando al efecto las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, indicando que esto obedece a la errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena, manifestando que en la individualización de la responsabilidad penal de cada individuo, se debe considerar las atenuantes y agravantes de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al momento de imponer la pena, cuya omisión de fundamentación considera que constituye un defecto, resultando esencial el equilibrio y la proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, lo cual advierte que no ocurrió en el Auto de Vista impugnado, al no considerar que se trata de su primer delito, que no tiene antecedentes judiciales ni policiales, su grado de instrucción y que demostró su arrepentimiento en audiencia y pidió disculpas a los progenitores, además que el Ministerio Público manifestó que demostró estar arrepentido y que jamás estuvo al cuidado de la víctima.

Asimismo, manifiesta que el Auto Supremo 110 de 22 de abril de 2013, enfatiza las características imperativas de la pena prevista para el delito de violación, que además conlleva la declaratoria sin derecho a indulto; por lo que, considera que el Juez o Tribunal que fija la pena tiene la obligación de ceñirse a los lineamientos establecidos en el tipo penal, sin esperar que las partes la soliciten, lo cual supondría un incumplimiento de los deberes.

En cuanto a la “fundamentación y la debida fundamentación” (sic), indica que el Tribunal de Sentencia refiere la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, sin fundamentar cómo, cuándo, porqué o quiénes habrían incurrido en el ilícito, cuando la víctima indicó que tiene su novio con el que habría tenido relaciones consentidas, que el certificado médico forense establece que el himen contiene un desgarro antiguo, aspecto que el Tribunal pasa por alto, por lo que carece de fundamentación como característica del debido proceso y cita las Sentencias Constitucionales 261/13 de 19 de diciembre de 2013 y 017/15 de 16 de enero de 2015.

Posteriormente, bajo el subtítulo de la admisibilidad del recurso, señala que la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia refiere que al tratarse de defectos absolutos el recurso de casación puede ser admitido aún sin la invocación de precedentes contradictorios, a ese efecto cita: “el A.S. Nº 431 de 23 de noviembre de 1994 (LJ Pág. 422 apreciación de la prueba, AS 491 de 19 de octubre de 1995 (LJ Pág. 482 causal de nulidad absoluta, AS 432 de 04 de octubre de 1995 LJ Pág.480) causal de nulidad en función del art. 416 segundo parte de la Ley 1970, A.S. 219 de 28 de junio de 2006 Sala Penal Segunda A.S. 535 de 29 de diciembre de 2006 A.S. 311 de 218 de mayo de 2014 Sala Penal, A.S. Nº 303 de 18 de mayo de 2014 Sala Pernal, SS. CC. Nº 261/13- R de 19 de diciembre y 017/15 de 16 de enero de 2015” (sic), reconociendo que si bien para la procedencia del recurso de casación se debe cumplir los requisitos, la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando exista violación al debido proceso y defectos absolutos de procedimientos insubsanables o de la sentencia, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hernán Rosas Siles
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2016AS/0680/2016-RAFuente oficial