Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 680/2024
Fecha: 24 de junio de 2024
Expediente: LP-105-24-Com
Partes: Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez representados por Pedro Mamani Huanca c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa corriente de fs. 14 a 15, interpuesto por Pedro Mamani Huanca en representación de Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2024, cursante a fs. 12, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble, incoado por Arturo Quispe Pucho contra los compulsantes, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Arturo Quispe Pucho contra Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, el Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, mediante Auto interlocutorio de 14 de noviembre de 2022, determinó la regulación de los honorarios adeudados por costos del proceso en la suma de Bs. 10.000.
Contra dicha determinación la parte compulsante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; el cual fue resuelto con la emisión de la Resolución N° 44/2023, de 30 de enero, que rechazó el recurso de reposición y concedió el de alzada en el efecto devolutivo.
Seguidamente, se tiene el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 17/2024, de 24 de enero, corriente de fs. 6 a 7, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de 14 de noviembre de 2022, todo en aplicación del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil.
En virtud de dicha determinación, Pedro Mamani Huanca en representación de Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez planteo recurso de casación conforme se observa de fs. 9 a 11; en consecuencia, el Juez A quo emitió el Auto de 21 de mayo de 2024, estableciendo que el auto de vista no admite recurso de casación de acuerdo a lo previsto en el art. 270 del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 274.II num. 2 de la misma norma, denegó la concesión del recurso de casación; en ese contexto, el recurrente presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La parte compulsante refiere que el Decreto de 21 de mayo de 2024, el cual deniega el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 17/2024, es atentatorio a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de acceso a la justicia, derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales descritas en el art. 180.I.II de la Constitución Política del Estado, además, de la seguridad jurídica, los principios pro omine, pro actione y favorabilidad establecido en el art. 115.I.II de la norma Constitucional, toda vez que, la acción ha sido tramitado con vicios de nulidad por la autoridad judicial, quien no ha tenido el reparo de observar y cumplir lo dispuesto en la Ley N° 439, el Auto de Vista ha convalidado un actuar ilegal, que es lesivo y atenta contra las garantías constitucionales prevista en el art. 270.I del Código Procesal Civil, recurso de casación que ha presentado dentro el plazo previsto por la norma.
Acusó la vulneración de los arts. 5, 270.I del Código Procesal Civil y 180.II de la Constitución Política del Estado, que establece como garantía constitucional el principio de impugnación en los procesos judiciales, pues al haberse negado el recurso de casación con el argumento de que el Auto de Vista no admite recurso de casación conforme lo determinado en los arts. 270 y 274.II num. 2 de la Ley N° 439, no es evidente porqué cumplió con lo indicado por las citadas normas, contrario a lo prescrito en el decreto que deniega el recurso, por ello las autoridades han actuado con excesos.
Bajo esos fundamentos solicitó, se declare la legalidad del recurso de compulsa y se dé curso al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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