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TSJReiteradora

AS/0681/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente refiere que el Auto de Vista, no cumple con lo preceptuado en los arts. 150 y 158 del CPT, pues habiendo aportado la prueba de descargo que merece el valor probatorio del art. 161 del CPT no ha sido valorada integralmente ni razonablemente, ya que la prueba aportada por el empleador pa...

Proceso
Pago de sueldos devengados y otros
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 681

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 34/2019-S

Demandante : Gelsen Ysolde Vásquez Miranda

Demandado : Boutique Barbados y Boutique Urbanos

Proceso : Pago de sueldos devengados y otros

Distrito : Chuquisaca

Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 151 a 158, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, propietarios de Boutique Barbados y Boutique Urbanos, contra el Auto de Vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 145 a 146, en la demanda de Pago de sueldos devengados y otros, interpuesta por Gelsen Ysolde Vásquez Miranda, contra los recurrentes; el Auto de 23 de enero de 2019 de fs. 161 vta., que concedió el recurso; el Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 168, por el que se admite el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales, por Gelsen Ysolde Vasquez Miranda, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 16/2018 de 12 de marzo de 2018, de fs. 114 a 116 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 37, disponiendo que los demandados cancelen a favor de la actora la suma de Bs.20.682,51 (Veinte mil seiscientos ochenta y dos 51/100 bolivianos), por concepto de indemnización y bono de antigüedad.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, interpusieron recurso de apelación, de fs. 123 a 128, contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando la Sentencia N° 16/2018 de 12 de marzo de 2018, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Casación en la forma

Alegan que el Auto de Vista ha vulnerado el derecho al debido proceso y principio de seguridad jurídica, al no dar cumplimiento al art. 202 del CPT y art. 265 del CPC-2013, y que en la solicitud de pago de beneficios sociales cursante a fs. 34 a 37 vlta., y 47 y vlta., en el punto III señala que se le adeudaría por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios y bono de antigüedad por 161 meses y 7 días, demanda que ha sido desvirtuada por su parte, con la presentación de las boletas de pago cursantes a fojas 78 a 85, y que tanto la juez de instancia como los vocales de la Sala Social por el recurso de apelación planteado, omiten revisar al detalle la prueba aportada, no sólo se encuentran las boletas de pago de las gestiones 2015 y 2016 como señalan en la Sentencia y Auto de Vista, pues existe una clara omisión de referirse a las pruebas cursantes a fojas 86 y 87 de obrados en las cuáles también se encuentran boletas de pago de la gestión 2010, tampoco se realiza una valoración al documento cursante a fs. 48 de obrados.

Manifiesta que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple con el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”; respecto del principio precitado también conocido como principio de congruencia, citan jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el Auto Supremo N° 104, de 27 de abril de 2000 y de Sentencias Constitucionales inherentes a su fundamentación, para señalar que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 213 parágrafo I del CPC, concordante con el art. 218 del CPC.

Casación en el fondo

1.- Violación al principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio de primacía de la realidad y verdad material. en mérito a la no valoración de la prueba aportada al proceso que demostraba fehacientemente el pago del bono de antigüedad

Argumenta que el Auto de Vista, no cumple con lo preceptuado en los arts. 150 y 158 del CPT, omite analizar el contexto del precepto y fundamentalmente la frase final de del art. 150 del CPT; señala que habiendo aportado la prueba de descargo que merece el valor probatorio del art. 161 del CPT no ha sido valorada integralmente ni razonablemente, lo curioso del caso es que los vocales desconocen los alcances de la norma precitada que señala que la prueba aportada por el empleador para desvirtuar los fundamentos de la acción deben ser revisadas en su totalidad y valoradas, pero en el presente caso, esto no ha sucedido.

Afirma que se advierte que el Tribunal de alzada, no reconoció como prueba, el descargo aportado, de fs. 48, 49 y 50 y a fs. 86 y 87; por el cual indica que la demandante recibió la totalidad de su liquidación y no se le adeuda el pago por concepto de beneficios sociales; además de contener boletas de pago de la gestión 2015 y 2016, también se encuentran boletas de la gestión 2010; de lo que se puede deducir que, no realizaron una revisión exhaustiva de la documental aparejada e igual que la Juez a quo, omitieron revisar en su totalidad y en conjunto la prueba de descargo, violando de esta forma el principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio de primacía de la realidad y verdad material; si bien en materia laboral el juez tiene la libre valoración de la prueba, ésta tiene que ser inspirada en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

Violación al principio de seguridad jurídica, por no aplicación del art. 182 inc. g) del CPT

Citando jurisprudencia contenida en el AS N° 423/2015 de 16 de junio de 2015, señalan, que el art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas entre otras al pago del salario ordinario anterior que ha sido igualmente pagado, conforme se demuestra del pago durante los últimos 6 meses consecutivos. Esta estructura jurídica responde dentro de un plano que procura equidad entre las partes. Estas presunciones operan como prueba y la Ley obliga al que la tiene, a aportarla dentro del proceso en cumplimiento con el principio de inversión de la prueba; por esto, la necesidad de establecer presunciones en lógica con la seguridad jurídica específica, que derivan directamente de la Ley y en consonancia con los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo e insertos en la Constitución.

Manifiesta que por todo lo anterior, una armoniosa comprensión de lo que significa el ejercicio de la labor probatoria dentro del CPT, en relación a la aplicación e instrumentalidad de las presunciones, debe ser realizada en consonancia con los principios que rigen la materia y que fueron elevados a rango constitucional por el art. 48-II de la CPE; pues las presunciones, revisten el valor de una necesidad social que busca encontrar la verdad material, fuera de todo formalismo, siempre de manera razonable y conexa; manifiesta que el tribunal de alzada erradamente señala que no se ha desvirtuado el pago del bono de antigüedad de las gestiones 2002 a la 2014.

Petitorio

Concluyen su argumentación solicitando: “…se anulen obrados, disponiéndose que el Tribunal de alzada pronuncie su resolución conforme a derecho; asimismo, en mérito a que el presente recurso de casación es planteado en el fondo, solicito al tribunal de casación que de no disponer la anulación de obrados, se case el Auto de vista N° 633/2018 de 5 de noviembre de 2018.(…) y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda social.” (textual)

Concesión del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, mediante decreto de 3 de enero de 2019 de fs. 158 vta., para que sea contestado por Gelsen Ysolde Vasquez Miranda, advirtiéndose que la actora no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 23 de enero de 2019 de fs. 161 vta.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Gelsen Ysolde Vásquez Miranda
Demandado
Boutique Barbados y Boutique Urbanos
Proceso
Pago de sueldos devengados y otros
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 265 del Código Procesal Civil

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