Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 681/2020
Fecha: 08 de diciembre 2020
Expediente: CH-44-20-S
Partes: Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez c/ Los presuntos
herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso, terceras personas
que pudieran tener derecho e interesados como Mirna Amparo Arancibia
Belaunde y Cristina Mariana Arancibia Belaunde.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 974 a 978 vta., interpuesto por Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados por Narda Lised Barja Dávalos contra el Auto de Vista Nº 122/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 961 a 967, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra los presuntos herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso y terceras personas que pudieran tener derecho e interesados como Mirna Amparo Arancibia Belaunde y Cristina Mariana Arancibia Belaunde; la contestación de fs. 986 a 988 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 20 de octubre de 2020 a fs. 989; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 482/2020-RA de 26 de octubre que cursa de fs. 998 a 999 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez, por memorial de demanda cursante de fs. 132 a 136, que fue ratificada, aclarada y subsanada por fs. 151 y 157 y vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Mamerto Carrión, Encarnación Moscoso, presuntos herederos y terceras personas que pudieren tener algún derecho; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 426 a 428 vta. Mirna Amparo y Cristina Mariam Arancibia Belaunde responden negativamente; de igual forma, ante la designación de Defensor de Oficio, éste contestó a la demanda por memorial que cursa de fs. 756 a 757 vta.
Bajo esos antecedentes fue tramitada la causa, donde el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tomina, pronunció la Sentencia Nº 53/2019 de fecha 17 de junio cursante de fs. 868 a 876, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas y costos.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la parte actora, a través de su apoderada Narda Lised Barja Dávalos por memorial de fs. 890 a 895, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 122/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 961 a 967, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, con costas y costos. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
Que si se realizó una valoración integral de los medios probatorios, pues solo así se podía concluir de que los demandantes no poseían el bien inmueble por sí mismos, sino que continuaron la posesión de un tercero, es decir, ostentaban sólo el corpus por cesión de un tercero (José Vega Belaunde), que es pariente de las terceras interesadas, quien dio a las demandantes parte del inmueble en calidad de alquiler, de ahí que el animus de poseer esa fracción del inmueble con la intención de ser propietarias no se tiene demostrado, pues ingresaron a poseer el inmueble en calidad de inquilinos y no con la intención de ser propietarios; extremo que fue respaldado por la apoderada de la parte actora, que al apersonarse en segunda instancia, sustentó la confesión de las terceras interesadas cuando respondieron a la demanda y afirmaron que estas vivían en dicho inmueble por más diez años y que aduciendo ser propietarios autorizaron y permitieron dicha situación a cambio de un canon de alquiler, extremo respaldado con los recibos de pago de alquileres, no siendo evidente que con la prueba testifical se haya demostrado el tiempo de posesión con la intención de ser propietarios de la fracción de terreno que se pretende usucapir, toda vez que los testigos declararon desconocer la calidad en que los demandantes ingresaron a ocupar el bien inmueble.
Que resulta evidente que la parte actora no acreditó la fecha de inicio de su posesión con la intención de ser propietaria, y al contrario, lo que se tiene demostrado es que los demandantes ingresaron al bien inmueble objeto de Litis en calidad de inquilinos, es decir, como simples detentadores, careciendo de relevancia el hecho de que las terceras interesadas aun no cuenten con el registro de su derecho propietario en Derechos Reales, pues acreditaron que su causante Miolet Vda. de Arancibia, compró la totalidad del inmueble y ellas se
hicieron declarar herederas.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos
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