Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 681
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente: 492/2022-S
Demandantes: Dimelza Carol Molina Céspedes
Demandado: Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental
de Pasajeros y Carga San José SRL
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 214, interpuesto por Dimelza Carol Molina Céspedes; contra el Auto de Vista Nº 64-A/2022 de 1 de abril, de fs. 206 a 208, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la recurrente contra la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga “San José” SRL, representado por Humberto Choque Condori; la contestación de fs. 216 a 222; el Auto Nº 240/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 224, que concedió el recurso; el Auto de 23 de septiembre de 2022 de fs. 230, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 016/2021 de 30 de junio de fs. 172 a 180, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 5, con costas; disponiendo que la empresa demandada pague a Dimelza Carol Molina Céspedes, la suma de Bs65.768,65.- (Sesenta y cinco mil, setecientos sesenta y ocho 65/100 Bolivianos), por concepto de nivelación salarial 2017 al 2019, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, reintegro de aguinaldo 2018 y 2019, segundo aguinaldo 2018, vacaciones de 2017 a 2019 y salario por domingos 2017 a 2019 y primas, más lo que corresponda por actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga “San José” SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 190 a 193; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 64-A/2022 de 1 de abril de 2022 de fs. 206 a 208, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 016/2021; en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de cobro de derechos laborales y beneficios sociales, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación
1. La empresa demandada se limitó a señalar que la actora no sostuvo una relación laboral con la Empresa San José, sino que simplemente coadyuvaba con el trabajo de la madre Sra. Norma Céspedes, quien fungía como encargada de oficina Sucre, basándose únicamente, en la Confesión provocada del demandado.
En relación al salario mensual, el Auto de Vista no cumplió con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, proteccionismo, al no tomar en cuenta el salario de Bs1.300, conforme la confesión de la propia demandante y la prueba documental de fs. 71, consistente en la Liquidación de pago de sueldo fijo, correspondiente al mes de ENERO/2018, documental que se encuentra firmada por la Encargada y el Sr. Iván Choque - Tesorero de la empresa, que fue omitida por el Tribunal de alzada, a su vez dicha interpretación no protege a la relación laboral tutelada por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el art. 48 de la norma suprema.
Existió subordinación de la trabajadora para con el empleador, porque recibía ordenes tanto del representante legal como de los demás socios de la empresa, cuyo control de asistencia se realizaba vía telefónica, aspecto demostrado por las llamadas diarias al celular de la actora acorde a fs. 85-CD remitido por Entel SA, forma de trabajo que fue desarrollada por 2 años, 4 meses y 25 días, como vendedora de boletos, actividad propia y permanente de la empresa; por lo que, debe considerarse el art. 1 del DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010.
2. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 43, 115, 117, 119-I), 178, 180 de la CPE; 1, 3, 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, vulneró el art. 5 del DS Nº 28699, enfatizando que el contrato que se sostuvo entre la demandante y el demandado fue verbal, en el marco de lo establecido por el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y según la Confesión Provocada de la actora de fs. 96 a 97, hecho admitido que no requiere más pruebas, por imperio del art. 167 del CPT.
De manera oportuna se solicitó bajo conminatoria a la parte demandada, proceda a la presentación de diferentes documentos, entre ellos el "CUADERNO DE GASTOS DE OFICINA Y REGISTRO DE EGRESOS DE SUELDOS DESDE ABRIL 2017 - HASTA AGOSTO 2019"; sin embargo, dicho documento jamás fue presentado por el demandado, toda vez que en el mismo se reflejaban los pagos de sueldos a los diferentes trabajadores de la empresa San José SRL.
El Auto de Vista, únicamente refiere la atestación de la Sra. Norma Céspedes; no obstante, en ninguna parte de manera motivada establece, por qué razón se omitió considerar las demás declaraciones testificales de cargo de fs. 101 a 104; puesto que, no existía tacha alguna y que coincidieron en señalar la existencia de la relación laboral entre la demandante y el demandado, la emisión de órdenes de trabajo, las jornadas laborales, horario de trabajo, forma de pago de sueldo y forma de control de asistencia, cumpliendo lo previsto por el art. 169 del CPT.
3. La determinación de declarar improbada la demandada sobre derechos y beneficios sociales vulneraron los arts.1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y 13 de la LGT, que reconocen la indemnización por tiempo de servicios y el desahucio; asimismo, los arts. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, sobre el pago de aguinaldo; 1 del DS Nº 1802, 41 al 51 del DRLGT, 44 y 55 de la LGT y 60 del DS Nº 21060, al haberse establecido la inexistencia de la relación laboral.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 64-A/2022 de 1 de abril de 2022, disponiendo declarar probada la demanda de pago de derechos y beneficios sociales en todas sus partes y se realice el cálculo correspondiente de los mismos y sea con costas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de agosto de 2022 a fs. 214 vta; la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga “San José” SRL, contestó el recurso señalando lo siguiente:
Los argumentos expresados en el recurso de casación, hacen referencia a que el Tribunal no tomó en cuenta la relación laboral, que a su parecer, dice haber tenido con la empresa; empero, en ninguna parte del recurso, hace mención o ataca con fundamento jurídico o de hecho, los motivos específicos, sobre los que se sustenta; es decir, no hace referencia, ni cuestiona de manera expresa y motivada, qué razonamiento se interpretó o aplicó erróneamente o indebidamente, limitándose acusar que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación y aplicación errónea de los arts. 46 y 48 de la CPE y art. 1 y 6 de la LGT, vulnerando el DS Nº 28699.
Señaló que le recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en la segunda parte del art. 271-1 del CPC-2013; por lo que, no puedan ser objeto de revisión por el Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó declarar INFUNDADO el recurso conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 240/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 224, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 23 de septiembre de 2022 de fs. 230, que admitió el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que, permite al Tribunal de casación, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente.
El principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal la verdad material, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe ser aplicada conforme establece el art. 48-II de la CPE; es decir que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de las pruebas, tomando en cuenta que el art. 3-j) del CPT, determina la libre apreciación de la prueba, debiendo valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, como dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Resolución del caso concreto
De acuerdo a la CPE, el derecho laboral se constituye en una normativa garantista, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, como son los trabajadores.
En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (sic). (Negrillas añadidas); por consiguiente, queda claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
En ese contexto, a fin de determinar la existencia de una relación laboral, debe tomarse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro y siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda negar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que, entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus condiciones, sanciones; en consecuencia, para determinar la relación debe observarse los principios de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, establecido en el art. 4 del DS Nº 28699, así también el principio de la verdad material previsto en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias.
Respecto al error en la valoración de la confesión provocada de la demandante de fs. 96 a 97, referida a que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 167 CPT, se establece, que si bien la confesión realizada es favorable a la parte que provocó la confesión; empero, esta prueba no debe ser considerada aisladamente, sino en conjunto con todos los medios probatorios, a fin de establecer o no la veracidad de las declaraciones.
Al respecto, la confesión provocada de Humberto Choque Condori representante legal de la empresa demandada de fs. 99 a 100, a la pregunta 1 que refiere: “es cierto y evidente que la Sra.: Dimelza Molina Céspedes, fue trabajadora de la empresa (…)”, respondió: “como estaba a cargo de su mamá la Sra. Norma Céspedes, sabe perfectamente, yo no sé”, a la pregunta 2, sobre el horario fijo de trabajo y control por llamadas telefónicas indicó: ”No lo sé”, así también refirió: “vuelvo a recalcar, yo no he manejado la parte económica de la empresa de Transporte San José, yo nunca le he pagado, de eso debe saber su mamá”; “yo no he hecho convenios con la Sra. Dimelza, su mamá Norma Céspedes debe saber ella era la boletera y disponía de todo, traía una y otra persona.” (Textual);
De la declaración de la Sra. Norma Norka Céspedes se extrae lo siguiente: “Dimelza es mi hija y ella trabajaba juntamente conmigo, recibía encomiendas y vendíamos pasajes, yo he ingresado el 01 de mayo de 2014 y Dimelza de 01 de abril de 2017. Yo trabajaba con otra empleada de nombre Claudia, ella vendía igual que yo pasajes, pero ella se fue con parte de dos liquidaciones de eso le comunique al dueño Iván. Dos días yo no fui a trabajar porque estaba mal, me dio gangrena de la muela del juicio, de eso le comunique al Sr. Iván Choque, por eso pedí que me remplazara por dos días enteros mi hija, después hable para que mi hija se quede como vendedora de boletos porque se fue la anterior empleada, por eso mi hija hablo por teléfono con Iván Choque y le dieron el trabajo. (…) Don Iván Hablo con dimelza y le señalo el horario de 07:00 a 13:30 y de 18:30 a 21:30 y el otro turno de trabajo era de 13:30 a 21:30, yo hable con Don Iván para que le aumente la suma de 100 Bs. En total 1.300bs., eso le cancelaban cada 5 de cada mes”(Textual).
Afirmaciones de las que, se puede establecer que efectivamente la madre de la demandante se encargaba de la oficina, como indicó el representante legal de la empresa y la testigo Norma Norka Cespedes; y entre el trabajo que realizaba era administrar la venta de boletos, rendir cuentas a los socios, conforme consta a fs. 114 a 166 y contratar personal, previa autorización de los socios; por ello, con la autorización de Iván Choque, quien es socio de la empresa, como informó el demandado en la confesión provocada; la demandante fue contratada por Norma Norka Cespedes (encargada), para prestar sus servicios a favor de la empresa San José SRL.
De la confesión provocada del demandante, colige que éste tiene poco conocimiento sobre el personal que se encuentra trabajando para la empresa; puesto que, claramente indica, que la encargada de ese aspecto es la Sra. Norma Norka Cespedes, madre de la demandante, quien afirmó que contrató a la actora previa autorización de un socio; aspecto que, no fue refutado ni desvirtuado por la empresa demandada.
Consiguientemente, se advierte que, el Tribunal de alzada al determinar que en aplicación del art. 156 del CPC-2013, no corresponde considerar la confesión provocada de la demandante por haber sido realizada a su favor; no realizó una valoración de la prueba en su conjunto; puesto que, realizando un análisis de ambas confesiones y de las declaraciones testificales, se concluye la veracidad de los hechos relatados por la demandante.
De la declaración de la testigo Gloria Cresencia Santivañez Torrez de fs. 103, se tiene: “… después de mi vino otra persona, pero no estuvo mucho tiempo y después vino Dimelza y le vi trabajar porque yo estaba trabajando en la empresa Suarez por casi seis meses y luego fui a la bodega de la misma empresa Suarez por casi seis meses y luego fui a la bodega de la misma empresa. Dimelza ha empezado a trabajar aproximadamente en abril de 2017, eso afirmó porque le veía como boletera de la oficina de la empresa San José, no conozco quien le ha contratado a la Sra. Dimelza” (Textual).
La atestación de Sandra Genoveva Careaga Cabezas de fs. 104, refirió: “ Actualmente yo trabajo en la Terminal de Sucre en diversas empresas de transporte hace 33 años y de esa manera le vi a Dimelza trabajar junto con su mamá, no conozco quien le contrato a Dimelza, tampoco conozco quien le pagaba su salario, por mi trabajo como encargada de la empresa Mixta Oruro ingreso a las 06:00 am y varias veces le he visto ingresar a Dimelza a las 07.00 am, creo que ella se iba almorzar a las 13.00 y luego volvía a las 17.00 y se quedaba hasta que salga la flota 21:30pm”(Textual).
En ese sentido, la demandante efectivamente, permaneció en su fuente laboral y prestaba sus servicios como vendedora de boletos en la empresa San José SRL., declaraciones que no han merecido el debido análisis y debieron ser contrastadas con las confesiones provocadas.
Sobre el salario percibido, la confesión provocada de la demandante de fs. 96 a 97, refiere que recibía la suma de Bs1.300, afirmación concordante con la declaración de la encargada Norma Norka Céspedes Herbas; se establece que la pretensión de la demandante es razonable y se iguala a la realidad de los hechos; puesto que, según los pagos a los trabajadores de las gestiones anteriores, de fs. 128, 142 vta, 144 vta, 145 vta, 157 vta, 158, 162, 162, 163 vta, 164, 165, los mismos percibían un sueldo de Bs1.200, documentales que deben ser consideradas en función al principio de verdad material, que busca la prevalencia de la verdad y la realidad de los acontecimientos suscitados, hechos que conforme el principio de inversión de la prueba, debieron ser desvirtuados por la empresa demandada, adjuntando planillas de sueldos y salarios, entre otros documentos; porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la Ley le reconocen, debe existir prueba suficiente que permita al Juez formar convicción que no existió relación laboral, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia, subordinación y remuneración determinada, se estaría vulnerando los derechos de los trabajadores y se estaría eludiendo el reconocimiento de los derechos de la trabajadora, los cuales deben interpretarse bajo el principio de protección y primacía de la realidad de acuerdo al art. 48-II de la CPE.
De lo expuesto se advierte que, el Tribunal de alzada no realizó un análisis del conjunto de las pruebas aportadas, además incurrió en error de hecho en la valoración de las confesiones provocadas, a fin de establecer la existencia de la relación laboral; puesto que, estos debieron ser analizados en su conjunto, máxime si coinciden en ciertos aspectos como es la forma de administración de la empresa que recae sobre una encargada, que realiza la rendición de cuentas, contrataciones y pago de salarios, en función a la facultad que le atribuyen los socios; aspecto que, fue confirmado por el representante legal.
Asimismo, conforme al art. 3 del CPT, en materia laboral se rigen los siguientes principios: lealtad procesal; inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, el art. 59 del mismo cuerpo legal establece: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código.” Por lo que, tomando en cuenta lo dispuesto en los arts. 3-h) y 66 del CPT, se tiene que la empresa demandada no aportó prueba que demuestre lo contrario a lo referido en la demanda.
En mérito a lo expuesto, encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 64-A/2022 de 1 de abril; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 016/2021 de 30 de junio de fs. 172 a 180, con costas.
Sin multa por ser excusable.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000 (Dos mil 00/100 Bolivianos) que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -