Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 681/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 103/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 728 a 738 vta., el imputado Edwin Fiorilo Davetich impugna el Auto de Vista 115 de 3 de octubre de 2022 de fs. 617 a 621, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Carmen Teresa Revollo Terrazas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 66/2021 de 29 de noviembre (fs. 511 a 519), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Fiorilo Davetich absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carmen Teresa Revollo Terrazas formuló recurso de apelación restringida (fs. 533 a 550), que fue resuelto por Auto de Vista 115 de 3 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación de la querellante al presuntamente contener la Sentencia los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió una resolución que no guarda coherencia con la realidad, pues señaló: i) en ninguna parte de la Sentencia se ha fundamentado o explicado cuál sería la conducta dolosa o culposa del imputado para cometer el delito; empero, se trata de una sentencia absolutoria; ii) la Sentencia apelada carece de fundamentación y motivación, dado que la Sentencia apelada no contiene motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor probatorio de los medios de prueba, no haciendo uso correcto de las facultades señaladas en los arts. 171 y 173 del CPP, tomando como base la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre; cuando esta resolución constitucional precisa que las resoluciones para ser debidamente fundamentadas no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales. Además, se señala que la Sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva; sin embargo, llama la atención saber que "Parte considerativa" indica incoherencia, pues de manera contradictoria la parte considerativa que señala, la cursante de fojas 4 de la Sentencia N° 66/2021 se refiere a su defensa técnica; y, iii) no se evidencia valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas y cuál es el valor otorgado y grado de credibilidad a cada uno de los elementos de prueba; sin que esto sea cierto pues en la Sentencia se encuentran debidamente detalladas.
Además de revalorizar la prueba al emitir criterios personales y subjetivos e injustos. Añade que los precedentes invocados por la apelante no guardan congruencia con los reclamos declarados fundados.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 828/2015-RRC-L de 20 de noviembre y 489/2020-RRC de 17 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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