Volver a sentencias
TSJ

AS/0681/2026-EA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Calumnia
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0681/2026-EA EXCEPCION DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR

PRESCRIPCION Proceso: Cochabamba 83/2025 Parte acusadora: Gastón Martín Osorio Oporto Parte imputada: Marcelo Pavel Quinteros Alvarado Delitos: Calumnia e Injuria, arts. 283 y 287 del Código Penal (CP)

Sucre, uno de junio de dos mil veintiséis Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2026, de fs. 841 a 850 vta., Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, promueve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro de la causa penal seguida en su contra por Gastón Martin Osorio Oporto, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.

I 7d ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El recurrente invocando el art. 27 inc. 8) del CP, refiere que interpone su pretensión como incidente, pidiendo la prescripción de los delitos acusados de Injuria y Calumnia, describiendo que según la querella la supuesta víctima refiere que las aseveraciones negativas contra su dignidad, se hubieran materializado el 15 de junio de 2015, consolidándose en la interposición de su denuncia al Ministerio Público el 13 de noviembre de mismo año.

Asimismo, revisando el proceso penal en la que se describe el inicio del proceso a partir de la acusación particular, auto de radicatoria, objeción de la querella, y otros actuados que el excepcionista resalta hasta el Auto Supremo 1581/2025-A de 8 de septiembre que declaró la admisibilidad de su recurso de casación, descrita como una auditoria (sic) procesal, resalta que, según el acta de juicio, fue declarado rebelde el 12 de marzo de 2021, aspecto que no revestiría de importancia, ya que si bien dicha declaratoria de rebeldía el Tribunal de alzada decidió mantenerla el 24 de septiembre de misma gestión, recién conforme al acta de 27 de mayo de 2022, se decidió proseguir el juicio, demora que escapa de su voluntad en razón que el

abogado de la acusación particular, no pudo conectarse a la audiencia virtual, ocasionando una suspensión de audiencia hasta los días 14, 22 y 28 de junio; y, 5 y 6 de julio en la que concluyó el proceso con su condena por el delito de Injuria, considerado como instantáneo efectuado el 15 de junio de 2015 y con la interposición de la denuncia penal el 13 de noviembre de mismo año.

Sobre la temática, invoco la aplicación del art. 29 del CPP, que determina que la acción penal para el delito de Injuria, prescribe a los tres años, término que en el presente caso ya hubiera sido vencido, y que conforme a los arts. 31 y 32 del CPP, solo puede ser interrumpido por la declaratoria de rebeldia y otras previsiones signadas en este último acápite legal que en el caso concreto, no concurrirían. Por otro lado, se debe analizar la suspensión procesal por pandemia que acumulan tres meses, que haciendo el descuento respectivo el presente caso han transcurrido cuatro años, nueve meses y cuatro días.

Por último, como elemento probatorio detallado en su otrosi segundo adjunta como prueba copias de todo el expediente y certificados REJAP y CENVI.

H MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXCEPCIONES IL.1.

De la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal La Sentencia Constitucional (SC) 1061/2015-S2 de 26 de octubre,

estableció el siguiente entendimiento:

Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; en este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa

A (A

principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa

de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas

penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los

entendimientos plasmados precedentemente, pero

fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no

admiten impugnación...

IIL.2.

Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal

De conformidad al art. 27 núm. 8 concordante con el art. 29 núms. al 4 del CPP, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción, se computa desde la media noche del dia en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción, resulta importante acudir al art.

29 del CPP, al determinar que, los plazos para la prescripción de la acción penal serán considerados en función al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el CP.

Los términos señalados precedentemente concordados con el art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y conforme lo prevé el art. 31 del referido Código el plazo puede interrumpirse con la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente; además de que, se puede suspender también en los casos expresamente establecidos en el art. 32 del Adjetivo Penal, como así también por lo previsto por los arts. 315.III, 321.IV y V que establecen causales de interrupción y suspensión; lo que significa que, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda, marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpia con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podian hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y

la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del

derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la SC 23/2007-R de 16 de

enero, se estableció:

De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a Juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica...

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se

N/A A celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.

Aunado a ello, el AS 554/2016 de 15 de julio, estableció, respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, que: ..en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP....

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone, que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

II.3.

Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar la situación procesal de quien opone la excepción, así como de cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto es menester, señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.

En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Así también hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya

conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias

nocivas del mismo; finalmente están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal; sin embargo a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. En base al parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando, que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SC 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el inputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando asi lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.

Al respecto, en el caso del delito de Calumnia e Injuria, son clasificados como delitos instantáneos; vale decir, que se consuman por completo en el momento exacto en el que se emiten las expresiones ofensivas o las falsas imputaciones comenzando el cómputo a marcar desde la media noche en que se cometió el delito o en que se cesó su consumación (art. 30 del CPP).

I.4.

De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y

suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció ... los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Dicha Sentencia, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:

E A AI

1. El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gaston Martin Osorio Oporto
Demandado
Marcelo Pavel Quinteros Alvarado
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de junio de 2026AS/0681/2026-EAFuente oficial