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TSJ

AS/0682/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Malversación
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 682/2014-RRC

Sucre, 27 de noviembre de 2014

Expediente : Tarija 35/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Pablo Rueda Flores y otro

Delito : Malversación

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 15 de agosto de 2014, que cursan de fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta., Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio, de fs. 244 a 246 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente de la provincia Méndez del Departamento de Tarija contra los recurrentes, por el delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Con base en la acusación pública (fs. 9 a 10 vta.) y particular (fs. 27 a 28), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2013 de 8 de octubre (fs. 211 a 214 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 219 a 220) y el acusador particular (fs. 229 a 230), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio (fs. 244 a 246 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados, anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio, motivando la formulación de los recursos de casación, que son motivo de autos.

I.1.1 Motivos de los recursos

De los memoriales de fs. 265 a 268 vta., 285 a 289 vta. y del Auto Supremo 463/2014-RA de 11 de septiembre de fs. 295 a 297, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Recurso de casación de Pablo Rueda Flores.

Denuncia que el Tribunal de alzada, al haber declarado con lugar los recursos interpuestos por los acusadores -respecto a la negativa de la juzgadora de incorporar prueba documental de cargo-, inobservó el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dio curso a aspectos que no fueron reclamados por los apelantes en el momento procesal oportuno, tal como se evidencia del acta del registro de juicio, en el que no consta la reserva de recurrir, anuncio que sería requisito para viabilizar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, agrega, al no existir constancia de dicha reserva, los acusadores consintieron la decisión de la Juez de Sentencia, renunciando tácitamente a su derecho de impugnar, dejadez o negligencia que el Tribunal de alzada no puede suplir; refiriendo como normas violadas los arts. 333, 355 y 407 de la norma adjetiva penal, y los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2006 de 20 de octubre y 167/2013 de 13 de junio.

Recurso de casación de José Javier Montero León.

1) Con los mismos argumentos que el recurso anterior, denuncia que el Tribunal de alzada dio curso a las apelaciones restringidas planteadas por los acusadores, sin que hayan hecho reserva de recurrir.

2) Como segundo agravio, denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el inc. 3) del art. 333 del CPP, pues refirió que la prueba documental puede incorporarse a juicio por su lectura sin necesidad de que esté vinculada a la declaración de los testigos; sin embargo, el referido precepto procesal refiere que, para la introducción de prueba literal a juicio, es indispensable que la documentación previamente esté vinculada a la declaración de testigos; añade que, en el caso de autos, estos estuvieron presentes en audiencia, sin que hayan sido interrogados sobre el contenido de documento alguno. Sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril.

I.1.2 Petitorio

Los recurrentes Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, en forma coincidente, piden se admitan los recursos y se ordene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija, emita nueva resolución.

II.2. Admisión de los recursos

Mediante Auto Supremo 463/2014-RA de 11 de septiembre de fs. 295 a 297, este Tribunal determinó la admisión de los recursos interpuestos para el análisis de fondo de los motivos expuestos, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 14/2013 de 8 de octubre, señalando lo que sigue:

Luego de establecer los aspectos concernientes a la individualización personal de los imputados, en el apartado destinado a las circunstancias, objeto del juicio y hechos probados, señaló que el 16 de febrero de 2009, Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León en su condición de Alcalde Municipal y Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Municipio de El Puente, sin autorización del Consejo Municipal, hubieren dispuesto el traspaso de fondos de la cuenta del SUMI No. 601-1342061-3-08 a la cuenta del IRPPB No. 601-5012441-3-53 ambas del Banco de Crédito, por el monto de Bs. 300.000, según extracto bancario, con el objeto de realizar la cancelación de la planilla No. 5 de la empresa Asociación Accidental CIMA-OTZ, que construyó el proyecto denominado “Apertura de Camino Huayco Seco - La Matanza”, provocando perjuicio económico al sistema de Salud del Municipio de El Puente que se vio privado de adquirir bienes y prestación de servicios a la población.

Dentro de los aspectos valorativos y fundamentación jurídica de la Sentencia, destacó que la acción en este delito de acuerdo al tipo previsto en el art. 144 del CP, consiste en dar a los fondos o rentas, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada y lo que se sanciona no es el cambio de destino de los fondos públicos cuando con anterioridad y legalmente estaban presupuestados para un fin distinto, sino la falta de previsibilidad dolosa en la que incurre un servidor público al no haber denotado el cuidado necesario de prever la posibilidad de ejecutar un gasto en un rubro distinto del planificado inicialmente.

A raíz de la carta suscrita por José Luis Lucas Bueno como Administrador de Salud del Gobierno Municipal de El Puente dirigida al Alcalde Municipal, por el que solicitó la devolución de recursos del SUMI en la suma de Bs. 300.000, utilizados para el pago del proyecto de apertura de camino Hauyco Seco La Matanza, Beimar Ponciano Mier Rada, en su condición de Auditor Interno del Municipio de El Puente, elevó un informe de recursos correspondiente al SUMI dirigido al Alcalde Municipal actual del Municipio de El Puente, Roberto Carlos Ramos Mercado, resultado del análisis de documentación como extractos bancarios de febrero y marzo de 2009 de las cuentas 601-1342061-3-08 SUMI y 601-5012441-3-53 IRPPB, libro mayor de cuentas, Informe del Administrador de Salud, Informe del Consejo Municipal de El Puente, comprobantes de traspaso de fondos de febrero y marzo de 2009 y libro mayor de la cuenta 601-5012441-3-53 IRPPB, arribando a la conclusión de que Pablo Rueda Flores en su condición de ex Alcalde, Javier Montero León como ex Oficial Mayor Administrativo y Marciana Sánchez Castillo como ex Contadora del Municipio del El Puente, habrían vulnerado el art. 109 de la Ley 2028; sin embargo, ante todos los extremos señalados, no se habría demostrado de manera objetiva si la cuenta 601-13422061-3-08 pertenecía al SUMI, menos se acreditó a quien pertenecía la cuenta IRPPB Nº 601-5012441-3-53, que a momento de realizarse los traspasos de fondos, contaban con fondos de la partida presupuestaria dentro de los marcos establecidos por la Ley del Presupuesto General del Estado. Tampoco se demostró que los imputados hayan dado formalmente la orden de traspaso de fondos de la cuenta del SUMI a la cuenta del IRPPB, tomando en cuenta que la acusación fiscal como particular afirman que la conducta de ambos imputados es dolosa, al no haberse seguido con los pasos procedimentales para ejecutar un gasto en un rubro distinto del planificado inicialmente.

Tampoco se acreditó la existencia del proyecto denominado “Apertura del camino Huayco Seco – La Matanza”, y que los imputados hubiesen ordenado el traspaso de la cuenta del SUMI, para realizar pagos a la Planilla No. 5 en favor de la empresa “Asociación Accidental CIMA-OTZ”; por lo que, la juzgadora, asumió, que la prueba de cargo, no era suficiente para generar convicción en grado de certeza, para que los imputados sean responsables del hecho atribuido como delito de Malversación.

En base a estas consideraciones y en atención a lo previsto por el art. 363 inc. 2) del CPP, declaró a Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, absueltos de culpa y pena por el delito de Malversación, previsto en el art. 144 del CP, dejando sin efecto cualquier medida cautelar dispuesta en su contra.

II.2 De la apelación restringida del Ministerio Público y acusador particular.

El Ministerio Público y Anselmo Ruiz Flores en representación legal de Roberto Carlos Ramos Mercado Alcalde Municipal del Gobierno Municipal Autónomo de El Puente, con idéntica argumentación, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 219 a 220 y 229 a 230 respectivamente), expresando que el art. 333 del CPP, permite la incorporación por su lectura, de determinados elementos probatorios o documentos, que no pueden ser desestimados “a priori”, con la indicación de que no cumplen el principio de inmediación, porque no fueron llamadas las personas que faccionaron o firmaron dicha prueba, ya sea como testigo o perito, y que dichos documentos no cumplen con las formalidades de ley para ser considerados como documentos, pretendiendo que los documentos sean contrastados al interrogatorio testifical, sin tomar en cuenta que los documentos doctrinalmente constituyen un medio fidedigno de constancia de actos irrepetibles e irreproducibles de existencia cierta mientras hayan sido obtenidos legalmente y ofrecidos oportunamente, no pudiendo ser desestimados por falta de “bases” para su introducción, ya que la ley procedimental no establece la figura de “sentar bases” que carece de lógica; por lo que, se vulnera el libre acceso a la justicia de la víctima particular y social.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pablo Rueda Flores y otro
Proceso
Malversación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2014AS/0682/2014Fuente oficial