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TSJReiteradora

AS/0682/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente refiere que el art. 42 D.S. Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el art. 2 del D.S. Nº 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se puede comprender que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Func...

Proceso
Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 682

Sucre, 27 de noviembre de 2018

Expediente : 372/2017

Demandante : Osvaldito Hurtado Iñepe

Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Proceso : Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 47 a 49, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), por su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista N° 205/2017 de 7 de junio, de fs. 43 a 44, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, interpuesto por Osvaldito Hurtado Iñepe contra la entidad recurrente; el Auto de 24 de julio de 2017, que concedió el recurso (fs. 52 vta.); el Auto Supremo Nº 372-A de 25 de agosto de 2017 (fs. 61), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales por Osvaldito Hurtado Iñepe, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 128/017 de 23 de marzo de 2017, de fs. 27 a 29, donde declara probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.22.969.- (veintidós mil novecientos sesenta y nueva 00/100 bolivianos), por concepto de derechos laborales detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación, a fs. 33; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 205/2017 de 7 de junio, de fs. 43 a 44, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia. Sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 47 a 49, señalando lo siguiente:

Conforme señala en el art. 42 D.S. Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el art. 2 del D.S. Nº 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se puede comprender que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.

El demandante fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios de personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público, y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así lo establece el art. 10 del D.S. 27375 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del D.S. 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, bajo esta interpretación el Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señala que en aplicación al D.S. 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, se hubiese expresado, que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación. Por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera.

Petitorio.

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PAGO SUBSIDIO FRONTERA/Para que un trabajador se beneficie con el pago de subsidio de frontera, solo es necesario que preste sus servicios dentro de un área comprendida en los cincuenta (50) kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin ser necesario ninguna otra exigencia a la relación laboral, como ser: naturaleza del trabajo, tipo de relación laboral, fuente de financiamiento.

Datos del proceso

Demandante
Osvaldito Hurtado Iñepe
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Proceso
Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 46 y 48 de la Constitución Política del Estado Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985

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