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AS/0682/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Legitimación activa

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos advertidos en el recurso de apelación, con referencia a las pruebas observadas salientes de fs. 15 a 31 que no debían ser valoradas en Sentencia, argumentaron que ninguna de las partes ha presentado prueba alguna que dé ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 682/2022

Fecha: 20 de septiembre de 2022

Expediente: CB-35-22-S.

Partes: Nicanor Muñoz Ortega c/ Casimira Gonzales Huanca.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 373 vta., interpuesto por Casimira Gonzales Huanca, impugnando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Nicanor Muñoz Ortega contra Casimira Gonzales Huanca, la contestación obrante de fs. 379 a 380 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2022 a fs. 381; el Auto Supremo de Admisión Nº 604/2022-RA de 23 de agosto según escrito de fs. 387 a fs. 388; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicanor Muñoz Ortega, mediante memorial de fs. 33 a 37 vta., subsanado a fs. 57, demandó división y partición de bienes gananciales contra Casimira Gonzales Huanca, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa mediante escrito de fs. 88 a 89 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 189 a 192 vta., en la que, la Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia 2º de Sacaba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Casimira Gonzales Huanca, mediante memorial de fs. 205 a 206, originando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde CONFIRMÓ en forma total la Sentencia de 31 de mayo de 2019, y el Auto de complementación de 17 de junio de 2019, obrante a fs. 203 vta., donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

La apelante refirió que el predio de Palca no cuenta con reconocimiento de firmas y los tres lotes de Pisly no se encuentran registrados en Derechos Reales; por lo que no contarían con validez para su ganancialidad, el Ad quem resolvió que los predios se encuentran acreditados documentalmente, los cuales no fueron observados oportunamente, teniendo eficacia jurídica, en tanto no se declare la nulidad de estos documentos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no siendo necesario el registro para declarar su ganancialidad, conforme el art. 1297 de Código Civil que prevé el reconocimiento de documento privado por las partes, hace efecto de documento público.

La demandada argumentó que los documentos de préstamos no tendrían validez, por no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas, el Tribunal de alzada reiteró la validez de los documentos privados contemplado en el art. 1297 de Código Civil, asimismo, estableció que las deudas se encuentran probadas documentalmente, las cuales fueron reconocidas por la demandada, no observando ni negando oportunamente en el proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1.- El Tribunal de alzada no consideró los argumentos advertidos en el recurso de apelación, con referencia a las pruebas observadas salientes de fs. 15 a 31 que no debían ser valoradas en Sentencia, argumentaron que ninguna de las partes ha presentado prueba alguna que dé cuenta de los lotes de terreno de la zona de Palca de ½ ha. y 1 ha. y los terrenos ubicados en la localidad de Pisly de extensiones de 1.1160 ha. y 2.9250 ha., haciendo entender que el Juez de primera instancia hubiera valorado correctamente, siendo que estas pruebas no reúnen los requisitos de validez: reconocimiento de firmas y rubricas y registro respectivo.

2.- En el recurso de apelación reclamó mala valoración de la prueba, respecto al documento de compromiso de compraventa de 16 de noviembre de 1992, siendo que es un documento de compromiso y no de venta, por lo que no debió ser considerado como bien ganancial; sin embargo, en el Auto de Vista recurrido no hace referencia a esta observación, llegando a cometer error de hecho y de derecho al momento de realizar la apreciación y valoración de la prueba.

3.- El Tribunal de alzada manifestó con relación a las deudas contraídas que no se hubiera indicado cuáles son los documentos observados y que al haber confesado en la demanda la existencia de deudas se dio la confesión tácita conforme al art. 339 de la Ley N° 603, siendo el deber de la autoridad judicial revisar y valorar todas las pruebas producidas por las partes en proceso, debido a que las pruebas de fs. 15 a 18, fueron observadas por no contar con reconocimiento, por lo que no debieron ser valoradas.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

En la respuesta al recurso de casación, presentada por Nicanor Muñoz Ortega argumentó:

La falta de fundamentación de puntos de agravio en el recurso de casación formulada por el recurrente, pues no se encontró la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no haciendo mención a disposiciones contrarias conforme los arts. 393 y 396 de la Ley 603 del Código de las Familias.

Por las razones expuestas solicitó se declare improcedente el recurso de casación y que se confirme la sentencia con pago de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la valoración de la prueba

El art. 332 de la Ley 603 establece, que las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Sobre el tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio realizo el siguiente razonamiento: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla” (…).

En ese contexto podemos inferir que todos los medios probatorios serán valorados por la autoridad jurisdiccional en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; ya que cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador. El Juez, al valorar los elementos probatorios, debe individualizar cada uno de ellos, y a momento de dictar sentencia tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en las que funda su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable”.

III.2. Del principio de preclusión.

Como mandato de optimización, el art. 220 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que por el principio de preclusión se entiende que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán ser retrotraídas ni por voluntad de las partes ni de la autoridad.

En ese entendido, con relación a la preclusión, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 233/2020 de 20 de marzo realizo el siguiente razonamiento: “Por Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, se razonó respecto al principio de preclusión lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

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Datos del proceso

Demandante
Nicanor Muñoz Ortega
Demandado
Casimira Gonzales Huanca
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 377/2010 del 3 de noviembre Artículo 1538 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2022AS/0682/2022Fuente oficial