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TSJ

AS/0682/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 682/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 56/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 186 a 188, Estanislao Cusiquispe Gómez, impugna el Auto de Vista 18/2023 de 4 de abril, de fs. 157 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 núm. 1) segunda parte con relación al art. 20 ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2022 de 21 de febrero (fs. 111 a 124), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Estanislao Cusiquispe Gómez, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 segunda parte del CP, con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 8 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 132 a 140), que fue resuelto por Auto de Vista 18/2023 de 4 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación y errónea valoración de la prueba prevista en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la respuesta es insuficiente al indicar que “…la Sentencia N° 06/2022 hoy recurrida, adolezca de insuficiente fundamentación o que haya incurrido en una errónea valoración de la prueba” (sic), toda vez que en la apelación restringida se hizo alusión a cada prueba tanto literales como testificales, indicando de manera precisa en la redacción de la Sentencia el valor probatorio de cada uno de ellos.

Alega que la Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, basándose en valoración defectuosa de las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14 y MP-D15, no existiendo sustento para considerar el agravio denunciado, toda vez que las pruebas de cargo son tomadas en cuenta mientras que las pruebas de descargo no; como la MP-D4, además que, la declaración de la víctima no tiene calidad de declaración testifical por no haber cumplido con los principios de inmediación y contradicción conforme el art. 353 del CPP; aclarando que no conducía el vehículo y se demostró con el informe de laboratorio realizado del ADN a la sangre encontrada en el asiento del conductor que no era suya, aspecto que vulneró al debido proceso, habida cuanta que el Juez de Sentencia incurriendo en defecto absoluto no suceptible de convalidación prevista en el art. 169 núm. 3) del CPP; es decir, por inobservancia o violación de derechos y garantías del debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia y a la defensa previstos en la Constitución Política del Estado y las Convenciones Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

Como precedente contradictorio invoca la Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril, refiriendo que el Tribunal de Sentencia debió realizar el control de constitucionalidad y control de convencionalidad de oficio.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y falta o insuficiente fundamentación previsto en el art. 370 núm. 3) y 5) del CPP, y la inadecuada valoración de la prueba MP4 y la participación de los testigos, toda vez que el Tribunal se basó en dos declaraciones para imponerle la pena, obviando los presupuestos previstos en los arts. 124 y 398 del CPP, empero las pretensiones del recurso de apelación restringida no fueron respondidas jurídica ni razonadamente sobre los agravios expuestos.

Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero y 073/2013-RRC de 19 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Estanislao Cusiquispe Gómez
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0682/2023-RAFuente oficial