Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 682/2024-RA
Fecha: 02 de julio de 2024
Expediente: SC–69–24–S.
Partes: Ricardo Braulio Valencia Espinoza representado por Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, Alejandro Rafael Barrenechea Murillo y Rodolfo Laura Yujra c/ David Flores Cruz.
Proceso: Restitución de depósitos irregulares más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 618 a 624, interpuesto por David Flores Cruz, y de fs. 626 a 630 vta., formulado por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, contra el Auto de Vista N° 25/2024, de 28 de marzo, visible de fs. 607 a 616 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de restitución de depósitos irregulares más resarcimiento de daños y perjuicios que los recurrentes se siguen entre sí; el escrito de contestación al primer recurso que cursa de fs. 634 a 638; el Auto de concesión Nº 12/2024, de 07 de junio, obrante a fs. 643 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ricardo Braulio Valencia Espinoza representado por Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, Alejandro Rafael Barrenechea Murillo y Rodolfo Laura Yujra, por medio del escrito que corre de fs. 275 a 279 vta., modificado a través del memorial que sale de fs. 499 a 501, promovió demanda ordinaria de restitución de depósitos irregulares más resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de David Flores Cruz, quien tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs. 508 a 510 vta., contestó de forma negativa y opuso excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación activa, demanda defectuosamente propuesta, de prescripción y de cosa juzgada, medios de defensa que fueron desestimados por medios de las resoluciones que salen de fs. 532 vta. a 537; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 11° de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 166/2023, de 15 de junio, que cursa de fs. 568 a 574, mediante el cual se declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por David Flores Cruz, a través del memorial que corre de fs. 577 a 583 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 25/2024, de 28 de marzo, corriente de fs. 607 a 616 vta., por medio del cual ANULÓ obrados hasta fs. 529.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por David Flores Cruz, según consta del escrito que corre de fs. 618 a 624 y por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, conforme se advierte del memorial que sale de fs. 626 a 630 vta., medios impugnativos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
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