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TSJ

AS/0683/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-710/2006

AUTO SUPREMO Nº 683 Social Sucre, 15 de diciembre de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Marcelo Rolando López Prexel c/ Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno

VISTOS:El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 55-57, interpuesto por la entidad demandada Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada legalmente por su apoderada Helga Patricia Céspedes Corban; en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales a demanda de Marcelo Rolando López Prexel, en contra de la entidad ahora recurrente, el auto de concesión de fs. 58, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº. 107/2004 de 16/8/2004, cursante a fs. 30-32 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs. 24.054,05 (Veinticuatro mil cincuenta y cuatro 05/100 Bolivianos) por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado, sin costas.

Deducida la apelación por parte del demandado, que corre a fs. 36 de 23/9/2004, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolviendo el recurso mediante Auto de Vista Nº 446/2005 de 3/10/2005, de fs. 45-46 vlta., CONFIRMA la sentencia apelada de fs. 30 a 32, con la modificación del cálculo de aguinaldo y vacación, disponiendo que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs. 22.885,11 (Veintidós mil ochocientos ochenta y cinco 11/100 de Bolivianos), con costas.

Contra ésta decisión, la entidad demandada, interpuso recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo fs. 55-57 y no obstante estar planteado en ambos efectos, no adecua su pretensión a los presupuestos que exige la norma adjetiva para la procedencia de este recurso extraordinario, conforme ordenan los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; olvidando el recurrente que este recurso está destinado a invalidar la resolución dictada por el Tribunal ad quem, cuando hubiera incurrido en infracción de leyes o violación de formas esenciales durante la sustanciación del proceso; en efecto, en el caso de autos, se advierte la falta de un fundamento racional, adecuado y sobretodo denota la ausencia de un petitorio claro, preciso y concreto que responda a sus legítimos intereses, porque solicita en forma incongruente y contradictoria "...casando en el fondo ANULE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO anulando también la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA hasta el vicio más antiguo inclusive".

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera clara, precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, exigiendo esta normativa que no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino es necesario demostrar en qué consiste la violación, falsedad o error que se acusa y cual debió ser la norma legal aplicable al acto infringido.

Del análisis del presente recurso, se infiere que este a más de ser confuso, carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, con artículos o folios en el expediente, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras el recurso de casación en la forma, tiene su base en errores "in procedendo", es decir en la inobservancia de normas adjetivas o mal aplicadas en la tramitación de la demanda, enunciadas en el art. 254 de la citada norma procedimental, extremos que no ocurre en el caso de autos.

En consecuencia, el recurso no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos contenidos en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil citada, porque no precisó de forma apropiada y fundamentada en qué efecto fue planteado; no obstante de citar algunas disposiciones legales, no ha demostrado de qué manera fueron presuntamente violentadas o aplicadas erróneamente. Además, no precisa ni diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, cuyos efectos sustanciales y procesales son diferentes, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, por lo que, no se puede dar a los mismos hechos, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende la recurrente, al solicitar se case el auto de vista (que sólo procede por la casación en el fondo) por causas de casación en la forma, cuando en la suma del recurso planteó recurso de nulidad.

Consecuentemente, el recurrente tampoco acreditó el error de hecho o de derecho, en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3 del Código Procedimiento Civil; como si se tratara de un simple alegato en conclusiones hace un relato intrascendente que no tiene respaldo ni fundamento jurídico.

Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente haciendo inviable que se abra la competencia de este Tribunal Supremo; correspondiendo en consecuencia proceder conforme a las disposiciones legales contenidas en los arts. 258 num. 2), 271 num. 1) y 272 num. 2), todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60º num. 1. de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 1), 272 num. 2) y 258 inc. 2, todos del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 55-57; sin costas, conforme lo previsto en el art. 39 de la Ley Nº 1178.

No interviene el Ministro Esteban Miranda Terán, por haberse integrado a la Sala el suscrito Ministro, en consecuencia se deja sin efecto parte del auto de fs. 65.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 15 de diciembre de 2010

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.

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Criterio

En consecuencia, el recurso no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos contenidos en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil citada, porque no precisó de forma apropiada y fundamentada en qué efecto fue planteado; no obstante de citar algunas disposiciones legales, no ha demostrado de qué manera fueron presuntamente violentadas o aplicadas erróneamente. Además, no precisa ni diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, cuyos efectos sustanciales y procesales son diferentes, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, por lo que, no se puede dar a los mismos hechos, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende la recurrente, al solicitar se case el auto de vista (que sólo procede por la casación en el fondo) por causas de casación en la forma, cuando en la suma del recurso planteó recurso de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Rolando López Prexel
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2010AS/0683/2010Fuente oficial