Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 69/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Iver Rodríguez Vargas
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 166 a 171, Iver Rodríguez Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 114 de 3 de julio de 2015, de fs. 154 a 156, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Saida Isabel Romero contra Iver Rodríguez Vargas, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 17 a 19) y adhesión a la acusación por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz e SLIM, en representación de la víctima (fs. 26), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2015 de 5 de febrero de 2015 (fs. 48 a 51), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iver Rodríguez Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 59 a 63 vta.), resuelto por el Auto de Vista 114 de 3 de julio de 2015 (fs. 154 a 156), que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas.
c) El 27 de julio de 2015 (fs. 159), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo, bajo el epígrafe: “I.- FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA.- (Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal.-“ (sic), refiriendo doctrina sobre el debido proceso y la debida fundamentación, citando y transcribiendo partes de Sentencias Constitucionales, el recurrente sostiene que denunció en la apelación restringida falta de fundamentación jurídica, de los siguientes aspectos: i) que el Ministerio Público no investigó adecuadamente los hechos denunciados, ya que no se habría determinado con quiénes habría consumido bebidas alcohólicas la víctima, ya que no fue con el imputado, señalando además que; ii) no se habrían identificado a los testigos referidos en la acusación pública, quienes según el Sof. 2do. Bernardo Batista Chana señaló que dichos testigos vieron salir a la víctima de unos matorrales totalmente desnuda; iii) que el Tribunal de origen no realizó una adecuada valoración de las pruebas, que; iv) ante la existencia de duda debió aplicarse el in dubio pro reo a favor del imputado; y, v) que debió valorarse las atenuantes especiales y generales para determinar la pena; denunciando que el Auto de Vista recurrido no circunscribió su análisis a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada conforme al art. 398 del CPP, y que con estos actos habrían vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al efecto citó como precedentes contradictorios las Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre, 1496/2005-R de 22 de noviembre, 0193/2006-R de 21 de febrero, 0753/2003-R de 4 de junio, 418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R de 28 de enero, 0489/2003-R de 15 de abril, 600/2003-R de 6 de mayo, 1044/2003 de 22 de julio, 1230/2004-R de 3 de agosto, 1496/2005-R de 22 de noviembre, 0196/06-R, 1007/10-R y 0682/04-R de 6 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
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