Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2019-RA
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 81/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martín Simón Mejía Cruz
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 447 a 466, Martín Simón Mejía Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 015/2019 de 13 de febrero, de fs. 440 a 442 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Mayta Vda. De Laura contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2016 de 28 de marzo (fs. 293 a 301 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto, falló declaró a Martín Simón Mejía Cruz autor del delito de Estafa, tipificado y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de presidio, con la imposición de costas al Estado y víctima a calificarse en ejecución de sentencia, más la reparación de daño civil siendo absuelto por el delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 198 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 316 a 331 vta.), resuelto por Auto de Vista 015/2019 de 13 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso de apelación restringida, e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia emitida.
Por diligencia de 23 de abril de 2019 (fs. 443), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 29 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente reclama la inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que de la lectura de la Sentencia apelada se tiene que no realizó un análisis ponderado, ni otorgó un valor probatorio a los elementos de prueba que fueron propuestos, limitándose a señalarlos sin establecer el vínculo que tendrían para desvirtuar los hechos; además que, en el único hecho que participó fue en los préstamos de dinero, conforme demuestra la prueba PD 29, PD30, PD34, PD37, siendo solamente una relación de préstamos de dinero con la que dice ser víctima; es decir, deudas no sancionables penalmente, por lo que omitieron una valoración integral de esta prueba aportada por su parte en Sentencia y posteriormente en el Auto de Vista; y de acuerdo a los Autos Supremos AASS 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, son obligatorias también para el Tribunal de Alzada, incumpliendo de esa forma lo determinado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al derecho a una debida fundamentación.
Denuncia también que, al no existir actas con las que el Tribunal de juicio pueda apoyar su decisión, no puede tener la convicción de un hecho y peor determinar una sanción penal ya que no existe ningún registro con el cual pueda respaldar algún argumento jurídico, existiendo un defecto absoluto al vulnerarse el art. 169 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del procesal penal ya que el art. 167 es claro en cuanto los aspectos que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizarlos como presupuestos de ella, por lo que se vulneraría de manera fehaciente la CPE, tratados vigentes como también el código procesal penal e incurre en defecto de la incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, temática desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Reclama la existencia de defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de presunción de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, porque se restringió su derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida y ante este conjunto de violaciones, señala como precedentes contradictorios los AASS 604 de 2 de diciembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 24 de enero de 2006 (Sala Penal Segunda), 84 de 1 de marzo de 2006 (Sala Penal Segunda), 168 de 6 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 222 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal II) y 149/2012 (SPP), que debieron ser producidos en audiencia de apelación, concurriendo violaciones a sus derechos constitucionales como el ejercicio de la defensa y el debido proceso que no pueden ser convalidadas; vulnerándosele tales derechos y la tutela judicial oportuna porque le negaron el acceso a la justicia, a ser oído al impedírsele ejercitar el derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida porque no lo convocaron a la fundamentación oral respectiva de los motivos legales. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 01 de octubre de 2004, 149 de 02 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207-A de 09 de febrero de 2007, referidos a la solicitud de audiencia para fundamentación complementaria a los recursos de apelación restringida interpuestos.
Continúa explicando cuáles son los requisitos de flexibilización del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, da una breve explicación de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley utilizada en el art. 407 del CPP”, posteriormente transcribe inextenso de los AASS Nos. 258/2013 de 11 de julio y 188/2013-RRC de 11 de julio, reitera realizando una breve explicación sobre el significado de: la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la Ley”, seguridad jurídica, el principio pro actione y el derecho a recurrir y cita como jurisprudencia del Tribunal Constitucional las SSCC Nos. 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R, 0636/2010-R de 19 de julio y 0522/2005-R.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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