Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 683/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: SC-61-20-S.
Partes: Cornelius Wiebe Rempel c/ Agustín Torrez Aldana.
Proceso: Resolución de contrato por falta de pago.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 264 vta., interpuesto por Cornelius Wiebe Rempel representado legalmente por Angel V. Paz Paz impugnando el Auto de Vista N° 24/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 228 a 231., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato por falta de pago, seguido por el recurrente contra Agustín Torrez Aldana, el Auto de concesión de 22 de octubre de 2020 a fs. 270, el Auto Supremo de Admisión Nº 503/2020-RA de 3 de noviembre de fs. 277 a 278 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 9 a 10 vta., Cornelius Wiebe Rempel, inició proceso ordinario sobre resolución de contrato por falta de pago contra Agustín Torrez Aldana, quien una vez citado, de fs. 45 a 49 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 168 a 175, por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Concepción-Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia apelada por Cornelius Wiebe Rempel, de fs. 197 a 204 vta., resuelta por Auto de Vista N° 24/2020 de 10 de julio, de fs. 228 a 231, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 02/2019 de 14 de enero, de fs. 168 a 175, argumentando principalmente lo siguiente:
Que, si bien hay un documento privado elevado a instrumento público donde existe una deuda por parte del demandado, sin embargo, durante la etapa probatoria el demandado desvirtuó la pretensión del demandante.
Realizando una interpretación sistemática y no literal de la norma aplicando el principio de verdad material, consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido constitucional implica superación de la dependencia de la verdad formal, se evidenció que el juez de la causa no violentó ningún derecho real, ni constitucional, en razón de que el proceso se llevó con apego a la C.P.E. y leyes, en el caso concreto no existe ningún agravio que se le hubiese causado al recurrente con la resolución recurrida, más al contrario se observa que el demandante con su accionar dentro del proceso consintió muchos hechos y no aportó pruebas que digan lo contrario a lo expuesto por el demandado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista cuando pretende resolver lo acusado en apelación en el apartado III.1, no indica las normas de las que se vale para afirmar los aspectos de procedimiento respecto a la improponibilidad de la demanda, en ese entendido omite considerar lo establecido por los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil que tipifican el litisconsorcio necesario, aspecto que obliga a paralizar el procedimiento y emplazar a los demás sujetos que participan en el contrato conforme el art. 122 de la citada norma.
2. Señaló que el Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista incumplió con la obligación de fundamentar su resolución, vulnerando como consecuencia el art. 213.II num 3) del Código Procesal Civil; además, transgredió el art. 265 del mismo cuerpo legal, debido a que en apelación se acusó errónea valoración de la prueba y la misma no mereció respuesta, en consecuencia, esas omisiones acarrean a dictar una nulidad.
3. Expresó que en el acápite III.5 y III.5.A del Auto de Vista cuestionado, al aparentar el contenido en la nota de entrega N° 00064 de 29 de octubre de 2014 y el recibo N° 000126 de la referida fecha, cursante de fs. 29 a 30 tomó como hecho cierto que los montos que se indican allí fueron realmente cubiertos, empero no menciona cómo, dejando en duda si fue en efectivo o con los granos como afirma el demandado.
4. Reclamó sobre la condenación de pago de daños y perjuicios que debe ser cubierto por su parte (demandante), expresando que no le correspondería pagar pues es él quien sería afectado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, en el caso de ingresar al fondo declare probada la demanda en todas sus partes.
Respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.
En ese entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. (Las negrillas nos pertenecen).
Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.
De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como fue pactado en el contrato.
Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.
III.2. Sobre los efectos de la resolución del contrato.
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectos, retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.
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