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TSJReiteradora

AS/0684/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal

El recurrente acusa vulneración del art. 166 del Código Civil, porque la norma es clara para acreditar que la demandante carece de legitimación para solicitar de forma independiente el cumplimiento de obligación, al existir otros copropietarios y una persona con usufructo vitalicio, es decir que al ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 684/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: CB-54-17–S

Partes: Claudia Beltrán Galdo y otra. c/ Mercedes Blanca Claros de Lafuente

Proceso: cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 428, interpuesto por Mercedes Blanca Claros de Lafuente, contra el Auto de Vista de 02 de mayo de 2017, que cursa de fs. 412 a 421, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Claudia Beltrán Galdo y otra contra la recurrente, la concesión de fs. 431 el Auto Supremo de Admisión de fs. 437 a 438, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Instrucción Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de 16 de octubre de 2013 de fs. 308 a 311 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación interpuesto por la demanda, PROBADA en parte la demanda reconvencional, IMPROBADA la de nulidad de contrato de 19 de octubre de 2011 y la restitución de alquileres a la demandada e IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, temeridad, falta de acción, derecho y falta de derecho de la acción del demandante y demandado.

Resolución recurrida de apelación por Mercedes Blanco Claros de Lafuente de fs. 316 a 324 vta., mereciendo el Auto de Vista de 02 de mayo de 2017 cursante de fs. 412 a 421, por el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ el auto de fs. 116 y la sentencia cursante de fs. 308 a 311 vta., determinación asumida bajo el sustento que por documento de fs. 14 y vta., la demandante demostró que el plazo de vigencia del contrato de anticresis inicio el 21 de abril de 2007 y concluyó el 21 de abril de 2009, sin embargo, pese al tiempo transcurrido y devuelto el capital de anticrético, la ocupante no restituyó el inmueble incumpliendo el ultimo contrato, entonces el alquiler acordado entre partes después de fenecido el contrato de anticrético quedó justificado.

Contra la referida determinación Mercedes Blanca Claros de Lafuente de fs. 424 a 428 interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 437 a 438, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusa violación del art. 547 del Código Civil, porque la nulidad declarada del contrato de anticresis de 21 de abril de 2007, da lugar también a la nulidad del documento posterior, es decir al de fecha 19 de octubre de 2011, que versa sobre la cancelación del anticrético, entonces la extinción de una obligación, no puede ser declarada sobre la base de un documento nulo, por cuanto el auto de vista incurre en violación de la norma al otorgar validez a un documento nulo

2.- De forma contradictoria el auto de vista determinó la extinción de la obligación del contrato de 19 de octubre de 2011, sin tomar en cuenta los efectos y la declaratoria de nulidad del contrato de anticrético, por cuanto no se puede hablar de la extinción de una obligación que no ha existido, por efecto de la nulidad dispuesta, habiendo confundido ambos institutos jurídicos.

3.- Incide en la existencia de error de derecho por parte del Tribunal de apelación al dar valor probatorio al documento declarado nulo y por ende considerado inexistente, sin advertir o tomar en cuenta que el documento de 19 de octubre de 2011 del cual se pretende su cumplimiento fue suscrito viciado de nulidad, sobre todo si no se restituyó la totalidad del contrato de anticresis antes de ser declarado nulo, en consecuencia se atentó contra sus derechos, al valorar en espacio y tiempo los hechos posteriores al contrato de anticresis.

4.- Sostiene que Reconvino la validez del segundo contrato (19 de octubre de 2011) emergente de un contrato de anticrético declarado nulo por las mismas autoridades, entonces no merecen ser aplicadas las normas relativas al cumplimiento de las obligaciones, por los efectos de la nulidad declarada.

5.- Aduce vulneración del art. 166 del Código Civil argumentando que la citada normativa es clara, y demuestra que la demandada no ha cumplido con la legitimación, ni capacidad procesal para plantear ella sola una demanda de cumplimiento de obligación, al existir otros copropietarios y una persona que tiene usufructo vitalicio, es decir que al ser copropietaria no tenía legitimación para elaborar un documento de anticrético y posteriormente otro de cancelación de anticresis, peor aún un supuesto arrendamiento.

Por lo que solicita emitir auto supremo anulando o casando el auto de vista.

Respuesta al recurso de casación.

Sustanciado el recurso de casación, no mereció contestación alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato de anticrético.

En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.

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Máxima

LEGITIMACIÓN PROCESAL/Uno de los presupuestos subjetivos para plantear recurso de casación, es acreditar la afectación o perjuicio que sufre el recurrente, pues así se abre real y efectivamente su posibilidad de observar determinado punto o argumento.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Beltrán Galdo y otra.
Demandado
Mercedes Blanca Claros de Lafuente
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo N° 410/2017 de 12 de abril de 2017 en la que refiere: "… corresponde señalar que la actora no tiene legitimación para recurrir a nombre de terceros, el recurso se lo debe efectuar a nombre propio, sobre derecho propios y no de terceros, por lo que en este punto se advierte falta de legitimación para efectuar dicho reclamo".

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0684/2018Fuente oficial