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TSJ

AS/0685/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 685/2015-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 71/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Alfonso Urrelo Vargas y otro

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1140 a 1142 y de fs. 1144 a 1146 vta., Juan Alfonso Urrelo Vargas y José Luis Churquina Jarandilla, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 81 de 15 de septiembre de 2014, de fs. 1131 a 1135, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Richard Escobar Córdova contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 213 a 219), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2013 de 24 de diciembre (fs. 1076 a 1083), el Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Juan Alfonso Urrelo Vargas y José Luis Churquina Jarandilla, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1087 a 1088 vta.), resuelto por el Auto de Vista 81 de 15 de septiembre de 2014 (fs. 1131 a 1135), que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; por ende, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley con el siguiente reenvío del expediente.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 22 y 23 de diciembre de 2014 (fs. 1137 y 1138), respectivamente, el 30 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 1140 a 1142 y 1144 a 1146 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de Casación de Juan Alfonso Urrelo Vargas

1) El recurrente denunció de manera escueta, que la notificación del Auto de Vista recurrido infringió los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no se lo notificó personalmente dentro del plazo legal, es decir pasadas las 24 horas de la emisión del fallo de segunda instancia, a criterio del recurrente debió cumplirse con la mencionada diligencia entre el 16 o 17 de septiembre del 2014, dentro las 24 horas siguientes del 15 de septiembre, fecha de consignación del Auto de Vista, omisión que provocó defecto absoluto vulnerando derechos y garantías, al efecto cita el Auto Supremo 533 de 27 de octubre de 2001.

2) Denuncia que el Auto impugnado entre otras habría basado su fundamento en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, cuyo contenido jurídico tendría un alcance distinto al caso analizado, teniendo además, que la Sentencia apelada fue debidamente fundamentada, al no haberse demostrado que las llaves maestras habrían sido utilizadas por el imputado y menos individualizados los imputados en la supuesta participación del delito endilgado conforme a los arts. 24 y 13 del CP; al respecto de este motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 533 de 27 de octubre de 2001.

II.2. Recurso de Casación de José Luis Churquina Jarandilla

1) Que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, no siendo correcto el que está consignado en la Resolución, el 15 de septiembre de 2014, situación por la que, no se lo notificó dentro del plazo legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes; asimismo reclama, que no fue notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado que se enteró mediante fotocopia, incumpliendo lo previsto por el art. 163 del CPP, provocando defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), art. 4 del CPP y arts. 8 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Alega que los supuestos hechos no fueron esclarecidos por falta de investigación responsable por parte del Ministerio Público y del investigador, sosteniendo: “…el asignado al caso NO SABIA NI DONDE ESTABA PARADO EN AUDIENCIA DE JUCIO ORAL, LO QUE MOTIVÓ LA ABSOLUCIÓN...” (sic), y que para incriminarlos utilizaron “chanchitos” (sic), o llaves maestra utilizados en diferentes casos, siendo que las mismas por no cumplir con el procedimiento de la cadena de custodia ni inspección en el lugar de los hechos, fueron contaminadas con las huellas del policía Pedro Salazar y el Fiscal del caso; por lo que, resulta incongruente y contradictorio el Auto de Vista, provocando defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) con relación al art. 124 del CPP.

3) Que el Auto de Vista basa su fundamento en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, cuyo contenido jurídico no contendría la doctrina legal aplicable al caso analizado; asimismo señala, que la Sentencia apelada estaría debidamente fundamentada al no haberse demostrado, que las llaves maestra hubieran sido utilizadas por el imputado y que no se habría individualizado su supuesta participación conforme a los arts. 24 y 13 del CPP, cita el Auto Supremo 533 de 27 de octubre de 2001, como supuesto precedente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Alfonso Urrelo Vargas y otro
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2015AS/0685/2015-RAFuente oficial