Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 685
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 456/2021-S
Demandante: Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández
Demandado: Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 593 a 594, interpuestos por la Fundación para el Desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”, representada por Wilmer Orlando Pantoja Pantoja; y de fs. 609 a 613, incoado por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández; contra el Auto de Vista N° 326/2020 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, contra la Fundación “FUND-ECO”; las contestaciones de fs. 615 y de 617 a 620; el Auto Nº 296/2021 de 30 de junio de fs. 621, que concedieron los recursos; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 669, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
En cumpliendo el Auto de Vista Nº 224/2013 de 18 de noviembre de fs. 524, que ANULÓ la Sentencia Nº 27/2010; el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la capital La Paz, emitió la Sentencia Nº 96/2014 26 de marzo de fs. 532 a 538 y los Autos complementario de 8 de septiembre de 2014 de fs. 543 y enmienda de 3 de septiembre de 2018 de fs. 558, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 9; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, de 96, 97 a 98; disponiendo que la FUND-ECO, a través de su representante, cancele a favor de los actores:
- 1)Jorge Federico Guerra Kempf, la suma de Bs. 59.951,30 por conceptos de indemnización, aguinaldos, vacaciones, salario devengado, incremento salarial, horas extras y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y
- 2)Augusto Fernando Barrón Fernández, la suma de Bs. 35.757,25 por conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, salario devengado, incremento salarial, horas extras y multa del 30% del Art. 9 del DS Nº 28699; detallados en la Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación FUND-ECO, por memorial de fs. 548 a 550; Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, por memorial de fs. 571 a 572, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 328/202 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia de fs. 532 a 538 y su Auto complementario de fs. 545 y 558, con la siguiente modificación: disponiendo que la FUND-ECO, a través de su representante, cancele a favor de los actores:
- 1)Jorge Federico Guerra Kempf, la suma de Bs. 16.379,68 por conceptos de indemnización, aguinaldos y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y
- 2)Augusto Fernando Barrón Fernández, la suma de Bs. 11.507,92 por conceptos de indemnización, aguinaldo, incremento salarial y multa del 30% del Art. 9 del DS Nº 28699; detallados en el Auto de Vista.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”.
Notificado con el Auto de Vista, FUND-ECO formuló recurso de casación de fs. 593 a 594, alegando:
Afirmó que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 9 del DS Nº 28699; la normativa descrita, dispone que el pago de la multa del 30%, sólo procede cuando existe un despido; y no así, cuando se cumplió con el correspondiente preaviso; asimismo, ante una renuncia tácita por abandono del puesto de trabajo, como se ha demostrado y fue determinado en la Sentencia, conforme se acreditó por las Notas con CITE: 001/2009 y 003/2009 ambos de 12 de enero de 2009 de fs. 1 y 3; por lo que, el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la citada norma, con relación a los parámetros previstos en los arts. 7 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
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