Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 685/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 85/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 511 a 530 vta., Jorge Wilson Gómez Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/22 de 3 de agosto de 2022, de fs. 482 a 494, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 59/2021 de 10 de noviembre (fs. 413 a 419), el Juzgado de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró a Jorge Gómez Aguilar, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, con pago de costas en favor del Estado y reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 447 a 462 vta.), resuelto por el Auto de Vista 83/22 de 3 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación por incongruencia omisiva, citra petita o ex silencio, pues no respondió lo alegado por su persona respecto a su reserva de apelación sobre rechazo de producción de prueba de descargo consistente en pericia psicológica, lo cual vulneraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que al no haberse resuelto dicho aspecto se pasó por alto un elemento para esclarecer su inocencia. A continuación, reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida, sobre el rechazo de la prueba pericial y se refiere a un “Estudio de la Entrevista Cognitiva en Cinco Casos de Abuso Sexual Infantil en Colombia”, señalando que en ningún momento la Ley 348 dispone la no realización de actos investigativos o de averiguación de la verdad, simplemente determina que para la realización de estos actos se debe cumplir con los protocolos y el cuidado de no re-victimizar a las personas, no pudiéndose permitir la vulneración de derecho a la defensa, debido proceso, legalidad e incluso el principio de inocencia.
Expresa que toda resolución debe estar debidamente fundamentada no siendo necesario que dicha fundamentación sea exagerada o abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, bastando que sea concisa, clara y de respuesta a todos los puntos demandados.
Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre y 6 de 26 de enero de 2007. Al respecto señala, que el Tribunal de Apelación se apartó de la obligación de fundamentación, omitiendo responder el agravio formulado, generando un vicio de incongruencia omisiva; siendo que tiene el deber de ajustar sus resoluciones a los puntos apelados por las partes en sus recursos de apelación. Asimismo, cita el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
Agrega que en su pronunciamiento, el Tribunal de alzada no ingresó a revisar el fondo de las pruebas, como tampoco expresó fundamentos de derecho, amparándose simplemente en que las declaraciones de menores deben ser tomadas como ciertas, reiterando su reclamo vinculado a la denegación de prueba por parte de su persona y cuestionó aspectos contenidos en la Sentencia vinculados a la valoración probatoria. Cita como precedentes los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006.
Asimismo, denuncia violación del derecho al debido proceso y a la defensa, invocando el defecto previsto en el art 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y a continuación reitera los argumentos expuestos en su memorial de apelación. Cita como precedentes los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 384 de 26 de septiembre, 244/2012 de 24 de agosto, 214 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto.
Finalmente, denuncia que el Tribunal de Apelación violó su derecho al debido proceso y defensa y transgredió el principio de seguridad jurídica al haber incurrido en revalorización de la prueba, aspecto que se habría suscitado en relación a la prueba testifical en favor de la víctima, incluso dando un juicio de valor subjetivo acerca de lo que podría haberle acontecido una vez suscitado el hecho en una parcialización con ésta, intentando argumentar de una manera que no hizo la Sentencia. Agrega que, más allá de que no identificó las contradicciones de la víctima, enriqueció el relato para que parezca más creíble. Cita como precedentes el Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio, 537 de 17 de noviembre de 2006, 257/2018-RRC de 24 de abril y 498/16-RRC de 1 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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