Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 685
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 549-2024
Demandante: Caja Nacional de Salud
Demandado: Empresa INGELMECO LTDA
Materia: Coactivo Social
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Basilio Muruchi Ramos, contra el Auto de Vista Nº 243 de 3 de noviembre de 2023 de fs. 137 a 140, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social interpuesto por la entidad recurrente, contra la empresa INGELMECO LTDA, representada por David Elmar Mérida Pedraza; el Auto de 23 de mayo de 2024 de fs. 156, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 305/2024 de 17 de julio de fs. 165 a 166, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Auto Interlocutorio
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 628 de 16 de octubre de 2017 de fs. 76 a 78, que declaró PROBADA la excepción de prescripción de la acción coactiva social, según nota de Cargo Nº 233-0288 de fs. 4 por los periodos de mayo de 1993 a marzo de 1998, en la suma de Bs.545.371,83, sin costas.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha resolución, la entidad demandante de fs. 83 a 84, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 243 de 3 de noviembre de 2023 de fs. 137 a 140, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto Interlocutorio Nº 628 de 16 de octubre de 2017.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandante interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
3.1. Señaló que el Juez de primera instancia omitió considerar las notificaciones realizadas al coactivado, interrumpiéndose en consecuencia la prescripción, vulnerando el debido proceso, al efecto citó y transcribió la Sentencia Constitucional Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, el Auto Supremo Nº 581 de 9 de octubre de 2009 (no identificó la Sala) y el Auto Interlocutorio Nº 36 de 2 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social (No identifico el origen del juzgado), referidos al vació jurídico en cuanto a la prescripción; que ante este vacío, corresponde aplicarse lo establecido en la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, precedentemente citada.
3.2. Alegó, que es importante mencionar el principio de congruencia, transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio, refirió que, bajo esos preceptos, no se ha tomado en cuenta el principio de congruencia, pues la decisión asumida por los de instancia, se basó sólo en lo expuesto por la parte coactivada, dejando de lado la documentación adjunta a la demanda.
En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado.
I.4. Contestación al recurso.
Corrido en traslado el recurso de casación a la empresa demandada, no fue contestado, conforme acredita el Informe de 20 de mayo de 2024 de fs. 155.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.
La controversia principal traída a este Tribunal Supremo de Justicia por la entidad recurrente, se circunscribe a determinar si en el presente caso operó la prescripción de aportes devengados de mayo de 1993 a marzo de 1998 y si en ese propósito, el Tribunal de Segunda instancia incurrió en aplicación errónea del art. 3 del DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000.
En ese contexto, la entidad recurrente argumentó que correspondía la aplicación del Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981; en otras palabras, evidenciar si la acción de cobro de los aportes devengados para las prestaciones a corto plazo del Seguro Social en mora prescribió o no.
A fin de otorgar una decisión certera y apegada a derecho, es necesario considerar en principio, que el Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, determinó en su art. 65, que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales era imprescriptible.
Por su parte, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en el art. 7 derogó el art. 65 de su similar Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; artículo que a su vez fue derogado por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, fijando en su art. 3 la prescripción en 5 años ampliables a 7, para los aportes en mora del seguro social a corto plazo.
Con el objetivo de dar seguridad jurídica, el art. 123 de la Constitución Boliviana, establece que: “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, tiene como finalidad, dar estabilidad al ordenamiento jurídico, la confianza en la ley vigente y conforme ello, celebra sus transacciones y cumple sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas; consiguientemente, la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, se prohíbe con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Ahora bien, establecido el contexto normativo de análisis, de la revisión de antecedentes, se advierte que la Caja Nacional de Salud giró la Nota de Cargo Nº 233-0288 de 22 de septiembre de 1998 de fs. 4, por la suma de Bs.545.371,83, contra la empresa constructora INGEMELCO LTDA, por concepto de aportes devengados más recargos de ley (intereses y multas), en aplicación de los arts. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), 544 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y Decreto Supremo N° 257814, demanda que se instauró contra la empresa mencionada, emitiendo el Juez de la causa el Auto Interlocutorio Nº 628 de 16 de octubre de 2017, declarando PROBADA la excepción de prescripción de la acción coactiva social, determinación que fue confirmada por el Tribunal Ad Quem.
Resulta, evidente que la Caja Nacional de Salud, el 3 de julio de 1998, notificó a la empresa coactivada con la Nota de Aviso Nº 00675 de 17 de junio de 1998, en el que se hace conocer la liquidación de aportes devengados por los periodos de mayo de 1993 a marzo de 1998, por la suma de Bs. 534,946,12, conforme consta de fs.5; asimismo, consta que la Nota de Cargo N° 233-0288 de fs. 4, girada el 22 de septiembre de 1998, con fecha de entrega 6 de octubre de 1998, por los periodos de mayo de 1993 a marzo de 1998; es decir, cuando aún se encontraba vigente el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, que en su art. 7 señala : “Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”; sin embargo, los de instancia aplicaron de manera errónea el Decreto Supremo Nº 25714, que recién entró en vigencia a partir del 23 de marzo de 2000; es decir, dos años después de la fecha de la Nota de Cargo Nº 233-0288 (septiembre de 1998) y cuando aún se encontraba vigente el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, que en su art. 7 establecía el plazo de 15 años para la prescripción.
En consecuencia, el Decreto Supremo Nº 25714 de 23 de marzo del año 2000, no puede ser aplicado retroactivamente por disposición de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que prevé que: “la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo”; peor aún, si se constató que la empresa coactivada fue notificada con la Nota de Aviso Nº 00675 de 17 de junio de 1998, de liquidación de aportes devengados por los periodos de mayo de 1993 a marzo de 1998, por la suma de Bs. 534,946,12, que generó un efecto interruptivo de la prescripción, de modo que la aludida norma (Decreto Supremo Nº 25714), tiene efectos de prescripción de las cotizaciones y aportes patronales generados a partir de la fecha de su promulgación; vale decir, del 23 de marzo de 2000, hacía adelante.
Consecuentemente, efectuando el cómputo de la prescripción de los 15 años previstos por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, se tiene que; los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo de los periodos comprendidos de mayo de 1993 a marzo de 1998, se encuentran vigentes para su cobro, por no haber transcurrido los 15 años desde la emisión de la aludida nota de cargo (1998); además que, el término de la prescripción fue interrumpida con el acto administrativo de notificación a la empresa coactivada con la Nota de Aviso Nº 00675 de 17 de junio de 1998, de liquidación de aportes devengados por los periodos de mayo de 1993 a marzo de 1998, por la suma de Bs. 534,946,12; por lo que, si bien el fundamento por el cual el Tribunal de apelación confirmó la decisión del Juez A quo, en sentido de declarar probada la excepción de prescripción, resulta erróneo; por cuanto, por los razonamientos expuestos, no es procedente dar curso a la prescripción opuesta por la empresa demandada, puesto que, de dar curso a ella, se estaría desconociendo la aplicación del art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981 y el valor normativo del art. 123 de la CPE, que consagra el principio de irretroactividad de la ley.
En ese sentido, resulta evidente la acusación sostenida por la entidad recurrente, pues la apreciación efectuada en el auto de vista, respecto a que hubiere prescrito la deuda reclamada por la entidad gestora, es incorrecta, al haber aplicado de manera errónea el art. 3 del DS N° 25714; así como tampoco resulta acertada la fundamentación expresada en el Auto Interlocutorio N° 628 de 16 de octubre de 2017.
Por lo argumentado, siendo evidente la interpretación errónea y la aplicación indebida del término de la prescripción de aportes devengados a la seguridad social a corto plazo, dispuesta en el art. 3 del DS Nº 25714, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 243 de 3 de noviembre de 2023 de fs. 137 a 140, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberado en el fondo declara PROBADA la demanda interpuesta por la Caja Nacional de Salud e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la empresa INGELMECO LTDA, quedando vigente la Nota de cargo Nº 233-0288 de 28 de septiembre de 1998 de fs. 4, para su ejecución y cobro por parte del ente gestor, de los periodos mayo de 1993 a marzo de 1998, más recargos de ley (intereses y multas), de conformidad y en aplicación del art. 222 del Código de seguridad Social y art. 544 del RCSS, DS Nº 257814 y sin multa por ser excusable.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.