Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 686
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Importaciones Representaciones Guibarra S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87-88, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, contra el Auto de Vista No. 038/2002 de 1º de marzo de 2002 (fs. 84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Julio Javier Guibarra Calle, en representación de la empresa Importaciones Representaciones Guibarra S.R.L., contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 92-93, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 26/2000 el 21 de julio de 2000 (fs. 69-71), declarando probada la demanda de fs. 9-10 interpuesta por la Sociedad Guibarra S.R.L., en consecuencia declaró nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria No. 00439 de fecha 18 de junio de 1995 cursante a fs. 22.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 38/2002 de 1º de marzo de 2002 (fs. 84), se confirmó la sentencia apelada de fs. 69-71.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87-88, planteado por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, quien reiterando los argumentos de su apelación alega en síntesis que, el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea de los arts. 99 inc. 3) y 303 inc. a) del Cód. Trib., al no considerar en calidad de prueba el acta No. 6791 realizada por funcionarios de la administración tributaria, por cuanto constituye delito de defraudación la no emisión de notas fiscales, siendo pasible a la sanción de clausura; luego, señala vulneración a lo dispuesto en la Res. Adm. No. 05-506-92 y art. 120 del Cód. Trib.; con estos argumentos, impetra se case el auto de vista de fs. 84 y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No. 439/95 en todos sus efectos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De obrados se desprende que, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de las disposiciones legales citadas en el recurso, sin especificar empero en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley.
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