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TSJ

AS/0686/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 686/2014-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2014

Expediente : La Paz 134/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ofilio Guarachi Huanca y otros

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Los memoriales presentados por Norberto Rojas Carrillo (a fojas 3087 a 4006 vta. de obrados), Carmen Rosa Quispe Ticona (a fojas 4027 a 4035 vta. de obrados) y Ofilio Guarachi Huanca (4048 a 4059 de obrados), en los cuales interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista 19/2014 de 9 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes de la Asociación 2 de Marzo, Faustino Fernández Choque y Diego Calle Pairumani contra los recurrentes y Guzmán Calderón Tumiri por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 y agravación en caso de víctimas múltiples art. 346 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

A fin de establecer y determinar el alcance del Recurso de Casación es necesario, establecer los antecedentes relevantes dentro del proceso penal objeto del recurso. El Querellante y víctima es la Asociación de Comerciantes Minoristas de Primera Necesidad y Varios “2 de Marzo”, la representación de la Asociación se encuentra acreditada por los Testimonios de Poder cursantes en obrados y que fueron otorgados por la Directiva de la Asociación. Siendo el objeto central del litigio el alcance y legalidad del Poder Nº 1238/2002, otorgado el 2 de diciembre de 2002, ante el Notario de Fe Pública Macario Alejandro Maydana Quispe. Poder que designa como mandatarios a los ahora imputados, el Poder fue conferido por los ciudadanos Martina Callizaya de Mendoza, Clemente Tarqui Ichuta, Ángel Mamani Canqui, Nicomedes Chambi Tito, Marcelino Baltazar Aguilar, Constantino Mamani Apaza, Miguel Huanca Huanca, Juana Chávez de Asistiri, Eustaquia Pabon de Mamani, Adela Suxo Condori, Raquel Condori de Bautista, Justa Ticona Ticona, Silverio Mamani Nina, en su condición de miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de Marzo”. El Poder es otorgado para realizar los trámites de regularización de la Urbanización “2 de Marzo”, estableciendo dicho Poder la facultad de: “transferir lotes de terrenos de la mencionada Urbanizaciónn”. La acusación sostiene que los imputados no estaban facultados a vender los lotes de terreno y la Sentencia establece la culpabilidad de los imputados basado en la venta de los lotes de terreno, afirmando que los imputados no estaban facultados a realizar la transferencia.

El caso IANUS 201199201400508, debe ser analizado en consideración de las decisiones judiciales emitidas en el proceso:

SENTENCIA-26/2012. De fecha 27 de febrero de 2012, del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto. Los hechos que describe la Sentencia se refieren a la venta realizada por los apoderados de la “Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios 2 de Marzo”, en uso del Poder de Representación 1238/2002 otorgado el 9 de diciembre de 2002, ante el Notario de Fe Pública Macario Alejandro Maydana Quispe. De acuerdo a la Sentencia la Asociación es Propietaria de 18 has. de terreno en la comunidad Chinchata, del cantón Viacha, de la provincia Ingavi, terrenos registrados bajo la Matrícula de Derechos Reales 2.08.1.01.0001029 y 2.08.1.01.0006374. Los imputados en la causa fueron dirigentes de la Asociación en las gestiones 2000 al 2002. Los querellantes sostienen que se les otorgó el Poder a los imputados, únicamente para regularizar el derecho propietario y no para realizar transferencias. La Sentencia cita como prueba literal -presentada por la parte querellante- los Testimonios 411/2004 de venta de un lote de terreno a favor de Diego Pairumani y 412/2004 de venta de un lote de terreno a favor de Sebastiana Ajacopa de Calle. Adicionalmente se aporta como prueba el Certificado de Defunción de Nicomedes Chambi (otorgante del Poder 1238/2002). El numeral 5 de la Sentencia, establece la relación de argumentos, para establecer la condena la cual se basa en las declaraciones testificales y la misma declaración de los imputados. La argumentación de la Sentencia parte de considerar que los otorgantes del Poder 1238/2002, no estaban facultados para autorizar la venta de los terrenos. A partir de esa hipótesis considera que las diferentes Asambleas de Asociados, facultaron a los apoderados a realizar gestiones administrativas de regularización ante Autoridades Municipales y Registrales. De la comparación de las Actas de Asambleas y el texto del Poder concluyen que los apoderados actuaron de mala fe y dolosamente, al transferir terrenos a terceras personas que no eran Asociados de la “Asociación 2 de Marzo” y debido a que los montos obtenidos producto de las ventas no fueron ingresados al patrimonio de la Asociación. Un elemento que resalta la Sentencia, es que la gestión de los apoderados comprende el periodo 2000 al 2002, y que en la gestión 2003 falleció uno de los otorgantes del poder y que pese a ello durante la gestión 2004, se prosiguió vendiendo terrenos. La fundamentación jurídica de la Sentencia, concluye indicando que en la causa se determinó con prueba suficiente que los imputados cometieron el delito de estelionato (art. 337 del Código Penal) agravado por existir víctimas múltiples (346 bis del CP). La parte resolutiva de la Sentencia, condena a los imputados a las siguientes penas:

a. Ofilio Guarachi Huanca, se le condena a cuatro años de privación de libertad.

b. Norberto Rojas Carrillo, se le condena a nueve años de privación de libertad.

c. Carmen Rosa Quispe Ticona, se le condena a cinco años de privación de libertad.

d. Tumiri Guzmán Calderón, se le absuelve de la comisión de los delitos.

Llama, la atención el numeral cuarto de la Sentencia que indica: “La defensa planteó la consideración de los arts. 814 (Obligación de cumplir el mandato) y 825 (Mandato Colectivo) para argumentar una supuesta legalidad del Poder Nº1238; sin reparar que la Sentencia Constitucional (SC) 146/2006-R, ha vinculado que: “El Código de Procedimiento Penal vigente, a diferencia de su similar abrogado, no prevé la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales, salvo los casos expresamente señalados”.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA 237/2012-SPP-LP. Los imputados condenados presentaron un primer recurso de apelación restringida por vulneración al principio de continuidad, defectos de la sentencia, (por errónea

aplicación de la ley sustantiva, por tomar como base de su decoroso hechos no acreditados), incongruencia y contradicción de la Sentencia. La contradicción es identificada en relación a la Legalidad del Poder 1238/2002 y el principio in dubio pro reo, la aplicación de prueba tasada y no de la sana crítica. El Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, declaró la improcedencia del recurso y confirmo la Sentencia Apelada.

PRIMER RECURSO DE CASACION Y AUTO SUPREMO. Se presentó dos recursos de casación:

• Casación de Norberto Rojas Carrillo, el cual considera que el Auto de Vista 237/2012-SPP-LP, vulneró el debido proceso, el principio de congruencia, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, con base a dichas vulneraciones considera que existen defectos absolutos. Se reitera la afectación del principio de continuidad, la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de valoración de la prueba.

• Casación presentada por Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca, alegando errónea aplicación de la ley sustantiva, defectos de sentencia y que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo.

Auto Supremo 87/2013-SPP de 26 de marzo, que acoge el Recurso de Casación formulado por Norberto Rojas Carrillo, con relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista. Señala el referido Auto Supremo: “Al respecto, sobre la base del principio de economía procesal y por la trascendencia del alcance de la denuncia y sus efectos, el Tribunal Supremo de Justicia verifica en primer término la presunta falta de pronunciamiento respecto a la denuncia de vulneración del principio in dubio pro reo, admitido como defecto absoluto”. Y concluye indicando: “el pronunciamiento ahora impugnado resulta irrazonablemente conciso porque no alcanza a satisfacer los puntos reclamados toda vez que sólo de manera genérica e incurriendo en un ‘pronunciamiento aparente y evasivo’ hizo referencia a hechos probados y no probados en los que ‘estaría’ basada la decisión del Tribunal de Sentencia, sin explicitar cuáles son estos hechos probados y no probados, no existiendo en el pronunciamiento razonamiento alguno que revele que cumplió con su labor de controlar la logicidad del Tribunal de Sentencia”. Finalmente indica: “Este Tribunal Supremo en razón a los efectos de la doctrina legal aplicable que pronuncia en el caso y la decisión final que adopta, por principio de economía procesal, considera innecesario pronunciarse sobre los demás motivos del recurso de casación formulado por el procesado Norberto Rojas Carrillo y el formulado por Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca bajo el advertido de que los mismos formularon un solo recurso de apelación restringida y los motivos declarados admisibles en recurso de casación resultan similares en cuanto al motivo analizado”.

SEGUNDO AUTO DE VISTA 19/2014 de 9 de mayo. Emitido por la Sala Penal Primera, con el voto de la Vocal Virginia Crespo, el voto disidente del Vocal Ricardo Chumacero y Ángel Arias Morales y el Voto dirimidor del Vocal Ramiro López Guzmán. Auto de Vista que declaró Admisible la apelación presentada e Improcedente el recurso, disponiendo se confirme la Sentencia Apelada.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los imputados a tiempo de presentar el segundo Recurso de Casación reiteraron los mismos argumentos expuestos en su primer Recurso de Casación con leves precisiones en relación al Segundo Auto de Vista emitido en la causa.

1. El imputado Norberto Rojas Carrillo, alegó:

a) Vulneración al principio de continuidad y errónea aplicación de la excepción de prescripción, refiere contradicción con el AS 37 de 27 de enero de 2007, AV 116/2009-SPS-LP de 9 de noviembre de 2009, sostiene que la Audiencia del Juicio fue suspendida 66 veces.

b) Defectos de la Sentencia en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, refieren contradicción con el AS 87/2013, AS 99/2012-RA, AS 233/2006 de 4 de julio de 2006. El recurrente considera que la SC 1146/2003, al referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva se aplica en su caso a la indebida tipificación del delito de estelionato, cuando en realidad la acción incriminada no se adecua al tipo objetivo del delito por el cual fue sentenciado.

c) Falta de objetividad, al vulnerar el art. 346 párrafo segundo de la Ley 1970, señala el recurso en forma general como defecto absoluto que la Sentencia se fundamentaría en declaraciones de los imputados.

d) Incongruencia y contradicción en relación a la legalidad del Poder 1238/2002 y la no aplicación del principio in dubio pro reo, refiere contradicción con relación al AS 97 de 1 de abril de 2005.

e) Aplicación de prueba tasada y no del sistema de sana crítica, no desarrolla este motivo en el texto de su recurso de casación.

2. La imputada Carmen Rosa Quispe Ticona, alegó:

a) Vulneración al principio de continuidad, adicionalmente a lo expresado por el imputado Norberto Rojas en este motivo de casación, adicionalmente alega la existencia de contradicción con el AS 383 de 20 de octubre de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ofilio Guarachi Huanca y otros
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2014AS/0686/2014Fuente oficial