Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0686/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente señala que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dictó un ilegal Auto de Vista, de cuya revisión se constataría que no hay pronunciamiento sobre los puntos de apelación, siendo este el motivo por el que planteo explicación a los vocales de la Sala, solicitud qu...

Proceso
Rendición de cuentas
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 686/2020.

Fecha: 08 de diciembre de 20

Expediente: PT-28-15-S.

Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas y otros.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Nicolás Jaimes Moreno mediante memorial cursante de fs. 969 a 974 vta., Leoncio Morales Parraga de fs. 982 a 988 vta., y Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs. 992 - 993, contra el Auto de Vista Nº 71/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de Rendición de Cuentas, seguido por la Cooperativa Minera Kunti Ltda., contra los recurrentes; la respuesta de fs. 1002 a 1005 vta.; el Auto de concesión de 29 de junio de 2015 a fs. 1006; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa Minera Kunti Ltda., representada por José Luis Mamani López y Gerardo Colque Moreno, al amparo del arts. 24, 369.I y IV y 370 de la Constitución Política del Estado (CPE), 639 inc. 7), 687, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, interpuso en la vía voluntaria rendición de cuentas en los siguientes rubros: 1) rendición de cuentas del 20% de descuentos a las segundas manos, desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses); 2) rendición de cuentas de la deuda con Alfredo Rojas, señalando a cuánto asciende el total de la deuda que tiene la Cooperativa, cuanto se canceló y cuanto es el saldo deudor; y 3) rendición de cuentas de la flotación de minerales de zinc y plata de febrero de 2009 a mayo de 2012, de los minerales concentrados en los ingenios Copacabana y Cristo Redentor en la cantidad de 60 toneladas por día, en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas, pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Refieren que Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Parraga y Edwin Janco Vega, formaban parte del directorio saliente que manejó la Cooperativa por varias gestiones sin que exista documentación que acredite el manejo de los recursos económicos que generaron los socios y trabajadores.

En asamblea de socios de junio de 2008, resolvieron cambiar su funcionalidad otorgando a los socios áreas de trabajo a objeto de que puedan mejorar las condiciones de vida de los socios y trabajadores, para ello conformaron grupos de trabajo denominados segundas manos, incrementando así la producción de forma notable tanto por la necesidad de fuentes de trabajo y la cotización de precio de los minerales en el mercado internacional; cada socio, podía vender su materia prima al mejor postor, de esta manera internaban la cargas de mineral a diferentes ingenios y de cuya liquidación final la Cooperativa a través de su contador Luis Chuquimia Mamani, quien descontaba el 10% para el pago de mantenimiento, personal administrativo y trabajadores a contrato. De la liquidación, se descontaba el 20% a cada segunda mano, descuento efectivizado de junio de 2008 a marzo de 2012 y que era efectuado por el Ing. Edwin Janco Vega quien cubría el pago de la supuesta deuda de Alfredo Rojas y que nunca rindió cuentas, pese a las notas de apercibimiento. En el mes de julio de 2008, el directorio saliente obligo a los socios y trabajadores a centralizar toda la producción de la Cooperativa, sin rendir cuentas por la flotación de la producción de zinc y plata de la Cooperativa, pese a las notas y cartas notariadas dirigidas a Freddy Villa Vargas.

Concluyo señalando que estos hechos denotan la falta de voluntad de rendir cuentas de su gestión, más cuando se utilizó puestos de vigilancia de los Ingenios que la Cooperativa pagó para controlar y vigilar la flotación de los minerales, por consiguiente, dicho tratamiento y venta debió beneficiar a la Cooperativa de fs. 46 a 49 y 56 vta.

Nicolás Jaimes Moreno, Freddy Villa Vargas, Leoncio Morales Parraga y Edwin Irineo Janco Vega, se apersonaron al proceso y solicitaron un plazo similar al art. 688 del Código Procesal Civil, para realizar los actos preparativos para rendir cuentas extrañadas a fs. 59 vta., posteriormente de fs. 82 a 83, refieririeron:

Que de los descuentos del 20% realizados a segundas manos, se canceló a Alfredo Rojas la suma de $us. 72.000,00 quedando un saldo deudor de $us. 82.107,65 del monto adeudado y conciliado en la suma de $us. 154.107,65, monto que fue cancelado con los descuentos que extrañan los demandantes.

Con relación a la flotación de cargas, los mismos eran adquiridos de forma personal y pagados al contado, para cuyo fin adquirieron un préstamo del Ingenio San Silvestre en la suma de $us. 400.000.00, préstamo garantizado con sus inmuebles por ser a título personal y no de la Cooperativa.

Con referencia al 10% de descuento de los trabajadores, este se encontraría plenamente descargado, pues el Contador manejaba dichos montos mediante el Balance General que fue entregado en abril.

Con el afán de que la Cooperativa tenga una mayor producción, adquirieron con sus peculios líneas de cauville en la suma de $us. 24.910,00, pagos que se realizaron en bolivianos.

Respecto a las personas que fueron contratadas en puestos de vigilancia, fueron pagados con sus propios dineros, duda que puede ser explicada con el contador de la Cooperativa.

Habiendo fallecido el minero Nicolás Maquera Loayza en un accidente dentro la mina, se indemnizó a su familia en la suma de $us. 8.000,00, cuyo documento respaldatorio está en resguardo del abogado de la Cooperativa.

2. Asumida la competencia, el Juez de Partido N° 1 Civil y Comercial de Potosí, dictó la Sentencia N° 41/2014 de 17 de diciembre de fs. 890 a 896 vta., declarando PROBADA la demanda de rendición de cuentas en el importe total averiguable en ejecución de sentencia, fallo que contiene los siguientes fundamentos:

a) Implícitamente los demandados hicieron llegar la rendición de cuentas a fs.82, acompañando literales en a fs. 17, el mismo que fue observado por la parte actora. De donde se concluyó, que la Cooperativa tiene la suficiente legitimidad a través de sus representantes para exigir la rendición de cuentas; a su vez, los demandados presentaron documentación respecto al manejo económico que efectuaron demostrándose que tienen la obligación de rendir cuentas a favor del ente demandante.

b) Respecto a la rendición de cuentas del 20% de descuento a las segundas manos, desde julio de 2008 a mayo de 2012. De las pruebas cursantes de fs. 65 a 81, no se conoce con exactitud a cuánto asciende los descuentos que solicita la entidad demandante, toda vez que a fs. 65, se observa un detalle de fechas que no corresponde a la totalidad del tiempo demandado (2008 - 2012), además, dichos aportes deberían estar respaldados con la aquiescencia de los aportantes que cumplieron en su oportunidad y, solo se observa la firma de los cuatro demandados que, no otorga la suficiente credibilidad de dichos aportes.

c) Con relación a la rendición de cuentas de la deuda asumida con Alfredo Rojas, a cuánto asciende el total de la deuda que tiene la Cooperativa Minera Kunti Ltda., cuanto se canceló y cuanto es el saldo.

No se conoce con exactitud a cuánto asciende la deuda adquirida por los demandados a nombre de la entidad demandante, para que a partir de ello se conozca la deuda asumida. Debió presentarse el documento del nacimiento de la obligación que se extraña; por otra parte, se desconoce cuánto se canceló y cuánto es el saldo pendiente. Si bien es cierto que existen pagos parciales, no se conoce porque concepto se efectuaron esos pagos y por ende cual el saldo para su cumplimiento si es que existe.

d) Referente a la rendición de cuentas de la flotación de zinc y plata (febrero 2009 - mayo 2012), de los minerales concentrados de los Ingenios Copacabana y Cristo Redentor en la cantidad de 60 toneladas por día, sumando ambos ingenios de 120 a 130 toneladas al día.

De acuerdo a la prueba presentada por los demandados, se conoce que ellos ingresaron el tratamiento de mineral al Ingenio Copacabana de forma personal y no a nombre de la Cooperativa; sin embargo, no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de minerales en el Ingenio Cristo Redentor. De igual forma, conforme las documentales y la confesión provocada, se conoce que los demandados ingresaron minerales para su flotación acumulando en un determinado tiempo, cargas de minerales que le correspondía a la Cooperativa.

Concluye que los cargos presentados por los demandados no tienen suficiente fuerza para considerarlos como válidos y aceptar la rendición de cuentas como cumplidas.

e) En el caso de autos no se halla comprendida de forma clara, precisa y concisa, la rendición de cuentas que efectuaron los cuatro codemandados, más cuando, dentro la tramitación se ratificó in extenso en la rendición de cuentas ya cumplida.

f) No se pudo establecer el importe total del cual los demandados debieron rendir cuentas, toda vez que no se conoce con exactitud el monto económico que administraron dentro su gestión a favor de la Cooperativa, por ello es que es imprescindible que en ejecución de sentencia se averigüé a cuánto asciende el monto a rendir cuentas.

g) También se demandó la calificación de pago de frutos, intereses, daños y perjuicios a favor de la entidad demandante, el mismo debió averiguarse en ejecución de sentencia de acuerdo a lo previsto en los arts. 95 y 519 del Código Procesal Civil.

3) Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 071/2015 de 16 de abril mediante memorial cursante de fs. 946 a 950 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 41/2014 de 17 de diciembre, con costas bajo los siguientes fundamentos:

a) Los demandados no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1283.II del Código Civil, porque en ningún momento desvirtuaron la prueba de cargo y que se hallan exentos de la rendición de cuentas demandada por la Cooperativa.

b) La Sentencia fue emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad, valorando la prueba producida en forma correcta, con sana crítica y prudente criterio en conformidad con los arts. 1287, 1289.I, 1296.I del Código Civil, y arts. 375.I y II, 376, 390 y 397 del Código Procesal Civil, no siendo evidente los fundamentos de las apelaciones formuladas, las mismas que no demostraron el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el Juez A quo vulnerando lo dispuesto por el art. 219 y 227 de La ley 439.

Con estas consideraciones, concluyó que el recurso de alzada carece de fundamentación legal.

En vía de explicación planteado por el codemandado Nicolás Jaimes Moreno a través del memorial de fs. 965, el auto de 24 de abril de 2015, refiere: “El Auto de Vista N° de 071/2015 de 16 de abril de 2015, se ciñe a todos y cada uno de los puntos que han sido impugnados a través del recurso de apelación efectuado por las partes y sobre todo por el codemandado Nicolas Jaimes Moreno; es así que el impetrante observa y realiza una lectura minuciosa de cada uno de los puntos contenidos en la resolución, podrá observar que este Tribunal se ha pronunciado sobre las infracciones a los que hace mención en el memorial que antecede; en consecuencia al ser claros, expresos, positivos los términos contenidos en el auto de vista señalado precedentemente, NO HA LUGAR a la explicación impetrada cursante de fs. 966”

En vía de explicación planteado por el codemandado Leoncio Morales Parraga mediante escrito a fs. 977, el auto de 14 de mayo de 2015, refiere: “El Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril de 2015, se ciñe a todos y cada uno de los puntos que han sido impugnados a través del recurso de apelación interpuesto en este caso por el impetrante Leoncio Morales Parraga; por lo que este Tribunal al considerar que los términos expuestos en la referida resolución son claros, expresos, positivos determina NO HABER LUGAR a la explicación impetrada cursante a fs. 978”

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Recurso de casación de Nicolás Jaimes Moreno.

Al amparo del art. 254 y 258 del Código Procesal, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, por lo que solicito se anule el citado Auto; asimismo, se ordene al Tribunal de apelación dicte nueva resolución, planteamiento realizado bajo los siguientes argumentos:

Señaló que la Sala Civil dictó un ilegal Auto de Vista, de cuya revisión se constata que no se pronunció sobre los puntos de apelación: 1) y 2) infracción del arts. 190 num. 2) del Código Procesal Civil; por ese motivo, según memorial de 23 de abril de 2015, solicitó explicación a los vocales de la Sala, solicitud que fue resuelta por el auto de 24 de abril de 2015, sin merecer respuesta.

Mencionó que el Auto de Vista tomo como antecedente partes del memorial de recurso de apelación, figurando la infracción del art. 190 y 192 num. 2) del mencionado procedimiento, empero no existe respuesta a los mismos, aspecto que se comprueba de la sola lectura de la resolución de alzada.

Invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 99/2012 de 23 de abril, refirió que el Auto de Vista fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del Código Procesal Civil, porque no se circunscribe a la expresión de agravios del recurso de apelación y que se halla previsto por el art. 227 del Código Procesal Civil, De igual forma, invocó las sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 363/2012 de 22 de junio y N° 1072/2013 de 16 de julio, y señala que este Auto es una resolución contraria a la Constitución Política del Estado, y las leyes, porque confirma la Sentencia sin resolver los puntos impugnados, lo que demuestra una falta de pronunciamiento deliberada. Por último, hizo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 67/2015-S2 de 3 de febrero, y manifiestó que, al no resolver los puntos de apelación, no solo fue dejado en completa indefensión, sino que a la fecha no existe respuesta a los puntos impugnados, puntos de impugnación que son determinantes para resolver el proceso de rendición de cuentas.

2. Recurso de casación de Leoncio Morales Parraga.

Al amparo del art. 254 nun. 4) y 258 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, por lo que solicito se anule el citado Auto; asimismo, se ordene al Tribunal de apelación dicte nueva resolución, planteamiento realizado bajo los siguientes argumentos:

Señala que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dictó un ilegal Auto de Vista, de cuya revisión se constataría que no hay pronunciamiento sobre los puntos de apelación, siendo este el motivo por el que planteo explicación a los vocales de la Sala, solicitud que fue resuelta por el Auto de 14 de mayo de 2015, que dispone no haber lugar a la explicación impetrada.

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONGRUENCIA INTERNA/ Referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Kunti Ltda.
Demandado
Freddy Villca Vargas y otros
Proceso
Rendición de cuentas
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

SCP N° 0264/2017 - S2 de 20 de marzo y el ACP N° 0021/2019 - O de 17 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0686/2020Fuente oficial