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AS/0687/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrentese alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración, omitiendo su análisis y desglose en una re...

Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 687/2018-RRC

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente         : Potosí 1/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Enrique Escobar Quispe y otros

Delito : Robo Agravado

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1380 a 1393 vta., Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, de fs. 1351 a 1363 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera ILLAPA, contra Enrique Escobar Quispe, Tito Jara Flores, Juan Carlos Baltazar Zambrana y Juan Carlos Ibarra Baltazar (los dos últimos declarados rebeldes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) con relación al art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016 (fs. 1241 a 1266 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos de pena y culpa del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP.

Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya en su condición de apoderadas de la Empresa Minera ILLAPA (fs. 1279 a 1292 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1293 a 1295), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 24/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente refiere que en apelación restringida alegó como motivo el hecho de que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; por cuanto, la Sentencia hizo referencia a un anticipo de prueba que jamás ingresó a juicio, al no constar documentalmente ese elemento de prueba; sin embargo, fue la base para asumir que no existió participación en el hecho atribuido del imputado Enrique Escobar, asumiendo una posición con base a elementos que no fueron producidos, ni sujetos al debate en flagrante vulneración del art. 341 inc. 5) del CPP.

Con este antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar en veinte líneas el fundamento para determinar que no existió una aplicación errónea de la ley y que la norma acusada no fue vulnerada; causando extrañeza que la Sala Penal revise una prueba que no fue incorporada a juicio como es el acta de anticipo de prueba jurisdiccional de reconocimiento de persona, pues dicha Sala para poder determinar si existía o no la vulneración alegada, revisó una prueba que ni siquiera fue introducida a juicio, siendo ese accionar ilegal y violatorio del art. 342 del CPP, al revisar documentación que no fue producida en juicio, citando en este motivo el Auto Supremo 417 de 10 de agosto de 2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2013 de 24 de julio.

Denuncia que en apelación restringida, también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración, análisis y desglose en una resolución debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada sobre este motivo se limitó simplemente a señalar en veintiún líneas, que todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir de este modo la fundamentación descriptiva e intelectiva. En este punto, la parte recurrente señala como precedentes los Autos Supremo 067/2013, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre y 537 de 24 de agosto de 2015, además del Auto de Vista 220/06 emitido por la Corte Superior de Chuquisaca.

Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o por ser insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de la lectura de la Sentencia se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar: “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la Sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados, advirtiéndose incluso que su fundamento se basó en subjetividades al señalar que llamó la atención el por qué se renunció al testigo Pedrino. Pese al reclamo efectuado en apelación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen, efectuó una fundamentación de hecho y derecho, para llegar a la conclusión que asumió, resultando un fundamento que más allá de lírica, no responde a los agravios que planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución.  En este punto cita los Autos Supremos 176/2012, 248/2012 de 10 de octubre, 73/2013 de 19 de marzo y 726 de 26 de septiembre de 2004, a tiempo de denunciar la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada.

I.2.1. Petitorio.

La recurrente solicita se declare fundado su pedido, se anule el Auto de Vista impugnado; y en consecuencia, este quede sin efecto.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 024/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 1408 a 1410 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos de pena y culpa del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el Ministerio Público presentó acusación contra Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP, en relación con el art. 326 inc. 6), del mismo cuerpo legal, siendo víctima la Empresa Minera ILLAPA, que según la precisión de hechos juzgados, los acusados ingresaron en oficinas administrativas de esta empresa, violentando sus puertas y seguros del interior hasta el ambiente utilizado como caja, sustrayendo Bs. 3.000.000.00 (Tres Millones 00/100 Bolivianos) aproximadamente. Asimismo, se estableció que dentro de este ambiente existía una caja fuerte, que no fue objeto de ningún tipo de violencia, la misma que por negligencia del encargado, no fue utilizada para el resguardo correspondiente de este dinero, el cual fue dejado encima del escritorio; asimismo, se indicó que en proximidades de los ambientes violentados se encontraron herramientas aparentemente utilizadas por los acusados. Por otro lado, se hace referencia que Tito Jara Flores, encargado de limpieza de la empresa minera, fue el último en abandonar el edificio a horas 23:00 aproximadamente, quien habría asegurado todas las puertas para posteriormente retirarse, debido a que tenía en su poder las llaves de cada una de las puertas de la institución, llamando la atención la ausencia de violencia en la puerta de ingreso. Este hecho permitió presumir que los autores del hecho se quedaron en el interior para luego proceder a ejecutarlo, recibiendo colaboración de algún empleado para ingresar por alguna de las ventanas, debido a que una de ellas se encontró abierta sin ningún tipo de violencia.

El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:

Primero.- Que, el hecho de robo agravado a instalaciones de la Empresa Minera ILLAPA, fue ejecutado en horas de la madrugada por más de dos personas inicialmente no individualizadas, habiendo realizado la denuncia el Gerente General de dicha empresa. No existe ningún testigo presencial que relate lo sucedido.

Segundo.- Los acusadores no produjeron prueba suficiente y determinante para crear convicción sobre la responsabilidad de los acusados; asimismo, se evidencia imprecisiones en la acusación que no pueden ser superadas.

Tercero.- Que, el testigo Patricio Pedrini Huanca Santos durante el anticipo de prueba de reconocimiento de persona, no llegó a identificar a ninguno de los acusados, existiendo contradicción entre la prueba documental y testifical.

Cuarto.- Que, se tiene plena prueba de que el acusado Enrique Escobar, al momento de perpetrado el hecho delictivo, se hizo presente en el velatorio de Florián Tacuri Martínez, desde horas 21:00 a 05:00 aproximadamente; además, resultado de la declaración de su concubina Paola Andrea Bobarín Molina, su pareja retorno a su hogar aproximadamente a las 06:00 de la madrugada, en completo estado de ebriedad.

Quinto.- Que, se realizó allanamientos a los inmuebles de ambos acusados, en los cuales no se encontró elementos de prueba que los vinculen con el hecho delictivo.

Sexto.- Que, no se tiene prueba alguna que demuestre que el acusado Tito Jara Flores tenía la obligación de percatarse que todas las ventanas estuviesen cerradas a momento de retirarse; y tampoco, que haya dejado deliberadamente abierta una de ellas para que se perpetre el hecho, más al contrario se estableció que el día del hecho viajó a la localidad de Betanzos.

Por lo que, concluyó dicho Tribunal que no se ha probado que la conducta de los acusados Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, se acomode a la descripción penal establecida en el art. 332 del CP, concluyendo que el hecho existió, pero los acusados no fueron identificados como autores, conforme al art. 363 incs. 2) y 3) del CP, respectivamente.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración por el Tribunal a quo, reduciendo su fundamentación probatoria y analítica a un informe de conclusiones. En relación a la prueba MP27, consistente en un Informe Conclusivo del Asignado al Caso que concluye en la autoría de los acusados sobre los hechos denunciados, el Tribunal se limita a quitarle todo valor probatorio debido a la ausencia de la declaración de un testigo. Es así, que conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), el a quo debe darle valor a cada prueba aportada en juicio y establecer su vinculación con los hechos denunciados, analizando únicamente el Informe del DACI y el informe en conclusiones. Sobre la Fundamentación Probatoria Analítica e Intelectiva de la Sentencia que afirma que el acusado Enrique Escobar, al momento de perpetrado el hecho delictivo se hizo presente en el velatorio de Florián Tacuri Martínez, desde horas 21:00 a 05:00 aproximadamente, en completo estado de ebriedad; este extremo no fue conocido de forma clara en etapa preparatoria, motivo que impidió un ofrecimiento de prueba en contrario. Por otro lado, no existen concordancia entre los testigos sobre la fecha, hora y estado del acusado Enrique Escobar, más aún cuando el propio Tribunal a quo no confirma la fecha del supuesto velorio a través de los testigos de descargo. También denuncia que el Tribunal a quo afirma que el acusado Enrique Escobar Quispe no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, conclusión arribada únicamente a través de la declaración del acusado, la cual no puede considerarse como prueba, asumiendo una determinación falsa. Sobre la afirmación del Tribunal a quo de que el acusado Tito Jara Flores no tenía la obligación de percatarse que todas las ventanas estuviesen cerradas a momento de retirarse, esta resulta falsa, debido a que por la declaración el Ing. Zabaleta, este instruyó de forma verbal a todos los trabajadores que por motivos de seguridad debían cerrar bien sus oficinas, teniendo la obligación de percatarse si existía alguna ventana abierta. Bajo esta lógica no existe en la Sentencia fundamentación intelectiva debido a la ausencia de una valoración probatoria individualizada, en violación al debido proceso y en transgresión al art. 173 del CPP. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre, y 501/2013-RRC de 9 de octubre. Solicita dejar sin efecto la Sentencia por defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 6) del CPP y reposición de juicio.

Denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de su lectura se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados. Por otro lado, la Sentencia no señala que hechos fueron probados y solo se limita a exonerar de culpa a los acusados; es decir, carece de una fundamentación clara y concisa, basando su fundamento en subjetividades, tales como su extrañeza sobre la renuncia al testigo Pedrini cuando este se encontraba aguardando en sala, cuando el Tribunal a quo se encuentra impedido de realizar actos de investigación. Los argumentos presentados constatan una falta de fundamentación de la Sentencia en violación del art. 124 del CPP. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 176/2012, 248/2012 de 10 de octubre, 188/2013-RRC de 11 de julio. Solicita dejar sin efecto la Sentencia por defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP y reposición de juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente, en base a los siguientes argumentos, que se encuentran en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

En relación al segundo motivo refiere que, conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180.I. de la CPE, todo juzgador a momento de emitir una resolución judicial debe anteponer la verdad de los hechos, dejando de lado las formas legales; es decir, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, siempre que signifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales. De la revisión de la Sentencia en relación a la Fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, Fundamentación probatoria, analítica e intelectiva, y Fundamentación jurídica, refiere que se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal a quo hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respeto del principio de inmediación; asimismo refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal a quo, no siendo evidente este agravio.

En relación al tercer motivo, refiere que el Tribunal a quo ha efectuado la debida fundamentación en hechos y derechos para arribar a la conclusión desarrollada, considerando que en la Sentencia expone con claridad y logicidad los motivos que sustentan su decisión y precisa los hechos sobre los cuales se pronuncia, denotándose sustento fáctico que contiene argumentación y base jurídica coherente, con aplicación de la sana crítica fundado en los medios de prueba y que se dinamizan en la actividad procesal, en cumplimiento del Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, no siendo evidente el agravio denunciado.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente caso, en relación a los motivos admitidos por el Auto Supremo 024/2018-RA de 1 de febrero, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó simplemente a señalar que: i. todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir la fundamentación descriptiva e intelectiva; invocando como precedentes contradictorios admitidos los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 384/2005 de 26 de septiembre; y, ii. El Tribunal de origen efectuó una fundamentación de hecho y derecho para llegar a la conclusión que asumió, resultando un fundamento lírico que no responde a los agravios que planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución; invocando como precedente contradictorio admitido el Auto Supremo 176/2012 –de 16 de julio conforme la base de datos de este Tribunal-.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincido con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Enrique Escobar Quispe y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio . Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0687/2018-RRCFuente oficial