Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 687/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Pando 25/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : José Tuno Camaconi
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de Abril de 2021, (fs. 109 a 118 vta.), José Tuno Camaconi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2021 de 16 de marzo (fs. 92 a 96 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra José Tuno Camaconi por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña, Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 04/2020 del 31 de agosto (fs. 17 a 36 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a José Tuno Camaconi autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 bis. del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de veinte (20) años de presidio a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Villa Busch de la ciudad de Cobija.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Tuno Camaconi, interpuso un recurso de apelación restringida (fs. 17 a 36); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 28/2021 de 16 de marzo (fs. 92 a 96 vta.), declarando IMPROCEDENTE el recurso y confirmando la Sentencia.
Por diligencia de 16 de abril de 2021 (fs. 107), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 22 de abril de 2021; por lo que se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada no fundamento ni motivo coherentemente el agravio denunciado en el recurso de apelación referido a la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 360/2012 de 28 de noviembre que versa sobre el deber de pronunciarse sobre todos los puntos apelados con la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista, y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada debía pronunciarse sobre todos los puntos de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo de manera fundamentada y motivada; en consecuencia, se advierte que el recurrente cumplió de manera escueta con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.
Como segundo motivo denuncia que el Auto de Vista con referencia al agravio denunciado en el recurso de apelación de la valoración defectuosa de la prueba documental de cargo MP1 al MP5 de la Sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no puede establecerse una valoración defectuosa de la prueba solo con una prueba aislada (contradicciones de la víctima), sin considerar que la misma debe ser valorada con relación a los medios de prueba. Invoca el Auto Supremo N° 193/2013 de 11 de julio referido al deber de motivación y fundamentación del Auto de Vista, estableciendo la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible.
Como tercer motivo de casación alega que el Auto de Vista desecho la denuncia referida a la valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica, pues no corrigió ni fundamento correctamente lo alegado en el recurso de apelación. Cita el Auto Supremo N° 135/2018-RRC de 15 de marzo, referido al deber del Tribunal de alzada de revisar el fallo para evidenciar si se ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica; siendo que dicho precedente contendría la misma temática que fue incumplida por el tribunal de alzada, se advierte el cumplimiento del art. 417 del CPP; resultando en consecuencia, admisible este motivo.
Como cuarto motivo denuncia que el Auto de vista con referencia al agravio de la motivación arbitraria en función de la valoración probatoria de la Sentencia, el Tribunal de alzada desconoce las contradicciones de las declaraciones de la víctima y la madre. Cita el Auto Supremo N° 839/2016-RRC de 21 de octubre que versa sobre el deber de realizar un debido control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba precisando la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado para el análisis de fondo del precedente líneas arriba expuesto.
Cabe aclarar que en cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, la misma conforme lo estipulado por el art. 416 de la norma Adjetiva Penal, no tiene la calidad de precedente contradictorio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Tuno Camaconi, de fs. 109 a 118 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca