Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 688/2013
Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente: 91/09
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público y Dora Virginia Vargas de
Paz C/ Javier Vargas Viscarra
Delito : Asesinato. (art. 251 y 252 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
EL Recurso de Casación planteado por Javier Vargas Viscarra de fs. 536 a 537 vta., impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2009 cursante de fs. 515 a 521 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dora Virginia Vargas de Paz contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Homicidio (Acusación Fiscal) y Asesinato (Acusación Particular ), previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 2 a 3 vta., y Particular de fs. 8 a 11, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 11 de junio de 2008 (fs. 462 a 483 vta.), declaró a Javier Vargas Viscarra, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 en sus num. 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto en el penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más el pago de daños y costas al Estado y a la Víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia Javier Vargas Viscarra de fs. 487 a 491, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de marzo de 2009 (fs. 515 a 521), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente con costas las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación confirmando la Sentencia de 11 de junio de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Javier Vargas Viscarra, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que según las acusación fiscal por el delito de homicidio y particular por la comisión del delito de asesinato ninguno de estos dos tipos penales se adecuarían a los hechos motivo del presente recurso refiriendo que: “en fecha 5 de septiembre de 2006, cuando el recurrente se encontraba compartiendo desde horas de la mañana con un amigo en el local “Las Cortinas”, zona la Quintanilla, al promediar las 18:30, el señor Humberto Alex Rocha que se encontraba compartiendo en otra mesa, según testigos salió del local para hacer sus necesidades retornando agarrándose el estómago indicando haber sufrido una agresión ante tal situación nadie lo quiso colaborar por temor a ser sindicado ilegalmente, el mismo tuvo que ser colaborado por sus familiares para que reciba atención médica, luego fue conducido al Hospital Viedma donde fue operado de emergencia, donde culminada la operación fue valorado medicamente por el Dr. Walter Antezana, quien emitió certificado médico de fecha 8 de septiembre de 2006, mismo que fue convalidado por la Médico Forense en cuya conclusión se otorgó 90 días de impedimento para reposo y tratamiento, sin embargo, luego de tres meses el paciente llega a fallecer en fecha 22 de diciembre de 2006, es decir que desde el día de las lesiones hasta el día de su fallecimiento transcurrió mas de tres meses, por lo tanto estos hechos no se adecuan a los delitos acusados sino más bien a Lesión Seguida de muerte”.
Que, de acuerdo a los hechos descritos en el numeral anterior señala que el tipo penal que debió aplicarse es el establecido por el art. 273 del Código Penal (Lesión Seguida de Muerte), estableciéndose la existencia de inobservancia de la Ley Sustantiva Penal, pues, debió observarse el principio denominado “ACTIO LIBERA IN CAUSA” desconociéndose además los principios del “INDUBIO PRO REO”, de favorabilidad de especificidad y legalidad a momento de subsumir los hechos, afectándose así la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida es así que verificado dicho recurso se tiene la invocación del Auto Supremo Nº 553 de 8 de noviembre de 2001, en Casación se invocó los Autos Supremos Nº 372 de 22 de junio de 2004, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006 y Autos de Vista emitidos por las Sala Penales del distrito de Cochabamba.
De la solicitud: Solicitó que verificados los fundamentos de su recurso este Tribunal de Casación disponga Casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:“Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable.
El incumplimiento a los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 662 de 20 de noviembre de 2013 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
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