Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 688/2016-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 66/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : David Huayllani Copa y otro
Delito : Uso Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 28 de junio de 2016, cursante de fs. 3060 a 3065, fs. 3073 a 3078 vta. y fs. 3095 a 3096 vta., David Huayllani Copa, el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y Rómulo Arturo Velásquez Romero, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 27 de mayo de 2016, de fs. 3024 a 3028, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (recurrente) y los representantes de YPFB (recurrente), contra David Huayllani Copa (recurrente) y Rómulo Arturo Velásquez Romero, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 171 y 178 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 114/15 de 23 de noviembre de 2015 (fs. 2818 a 2828 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a David Huayllani Copa autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios; y, Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 y 146 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, le absolvió del delito de Incumplimiento de Deberes. Por otro lado, declaró a Rómulo Arturo Velásquez Romero, autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia, tipificados por los arts. 146, 154, 171 y 178 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de presidio, además a ambos imputados se les sancionó al pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Huayllani Copa (fs. 2920 a 2933 vta.), Rómulo Arturo Velásquez Romero (fs. 2940 a 2950); y, los representantes de YPFB como parte acusadora (fs. 2965 a 2969 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29 de 27 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los tres recursos de apelación restringida.
c) Por diligencias de 17 y 20 de junio de 2016 (fs. 3029 a 3031), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 y 28 del mismo mes y años, a su turno, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Del recurso de casación de David Huayllani Copa.
1) Acusa que el Auto de Vista recurrido, se habría pronunciado respecto a la denuncia de vulneración de los principios de inmediación y continuidad, sin una debida motivación y fundamentación, además de no ajustarse a derecho, por cuanto no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que las 22 audiencias suspendidas hubieren sido suspendidas por la recargada labor de los jueces, ni mucho menos por la enfermedad de uno de los jueces ciudadanos, además indica que las dos causas señaladas por el Tribunal de alzada no se hallan prescritas como causales de suspensión, por los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, a decir del recurrente al no haberse desarrollado el juicio de forma ininterrumpida, se habría vulnerado el derecho al debido proceso y al principio de legalidad, que a su vez se constituiría en defecto absoluto, de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 115.II) y 117.I) de la Constitución Política del Estado (CPE); al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 167 de 6 de febrero de 2007.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señala que no pidió revalorización como tergiversa el Tribunal de alzada, sino que en apelación restringida denunció que los jueces de la causa no se pronunciaron sobre la totalidad de los medios probatorios introducidos a juicio, porque sólo habrían considerado la prueba testifical de cargo y no la prueba de descargo detallada en el memorial de apelación restringida, mucho menos la prueba MP3, citando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 535/06 de 29 de diciembre de 2006.
3) Alega que el Tribunal de apelación, habría convalidado sin una debida fundamentación y motivación el error in judicando, porque no se habría subsumido adecuadamente su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 26 de la Ley 004 y 146 del CP, porque a su criterio no se habría valorado las documentales PDC-9 y DP-29 de conformidad al art. 173 del CPP, señala además que Ajopi no fue contratado por su persona, indica también que no se demostró que su persona hubiese obtenido una ventaja o beneficio, menos se habría demostrado el dolo; por lo que, a su criterio se lo condenó por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios, sin un sustento jurídico, porque la Empresa Silver Clean era quien prestaba los servicios de limpieza, la cual era la propietaria de los referidos insumos y que si la referida empresa hubiera sufrido cualquier daño, la misma era la que tenía legitimación activa para iniciar cualquier acción y no así los personeros de YPFB, para concluir indica que respecto a las cuatro llantas, se lo responsabilizó sin que exista una auditoria interna o un cargo que hubiese salido de Activos Fijos de YPFB; por lo que, indica que la conclusión del Auto de Vista en sentido que no existe error en la subsunción de la conducta antijurídica es contraria al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.
4) Finalmente denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al recurso de apelación incidental en contra de la resolución de 10 de marzo de 2015, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que la misma fue anunciada en el Otrosí 3 del recurso de apelación restringida, siendo que el indicado recurso fue interpuesto dentro de término legal, el que cursa de fs. 2688 a 2691, lo cual a decir del recurrente implica vulneración al derecho de debido proceso, respecto a obtener una respuesta motivada sobre cada uno de los puntos impugnados.
II.2. Del recurso de casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
1) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis concreto sobre los hechos probados para definir que la acción realizada por el acusado David Huayllani Copa, no se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes, siendo que a su criterio según los hechos probados la conducta del acusado sí se adecuaría al delito de Incumplimiento de Deberes, señalando que con esa determinación se habría vulnerado el debido proceso establecido en los arts. 115, 180 y 182 de la CPE, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 422 de 29 de octubre de 2002, 349 de 28 de agosto de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006.
2) Como segundo motivo denuncia contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, señalando que mientras en la parte considerativa, se concluye como un hecho probado que el acusado solicitó la contratación Humberto Ajopi Sánchez, de forma irregular y fuera de las normas que rigen YPFB, además de autorizar que la referida persona viva en instalaciones de YPFB; sin embargo, indica que en la parte resolutiva de manera contradictoria lo declaró absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, con ese argumento reitera que se habría vulnerado el debido proceso establecido en los arts. 115, 180 y 182 de la CPE, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006.
II.3. Del recurso de casación de Rómulo Arturo Velásquez Romero.
1) Señala que el Tribunal de apelación, no habría efectuado una revisión correcta de las declaraciones de los testigos, a los cuales no hizo preguntas durante su declaración porque ninguno de ellos hubiese referido que su persona incurrió en actos reprochables penalmente, pero de manera contradictoria se le condenó con prueba insuficiente, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005.
2) Denuncia, previa referencia a una parte del Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en una incorrecta subsunción de los hechos y actos que injustamente se le endilgaron, señala que no habría realizado la valoración intelectiva y que en el caso no concurren los elementos o requisitos que sirvan para la configuración de cada uno de los delitos por los cuales se les condenó.
3) Denuncia que se habría respondido de manera inconsistente respecto al principio de inmediatez, lo que vulneraría el derecho al debido proceso y al principio de legalidad, establecidos en los arts. 115.II) y 117.I) de la CPE, constituyéndose en defecto absoluto de conformidad a lo establecido por el art. 169. 3) del CPP, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009.
4) Finalmente, indica que el Tribunal de alzada no habría comprendido a cabalidad, la denuncia realizada en la apelación restringida, donde se denunció defectuosa valoración de la prueba, y no así que dicho tribunal efectúe una nueva valoración de las pruebas de cargo y descargo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 35 de 70 parrafos.