Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 688/2018-RRC
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Potosí 2/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Nelson Valda Villca
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 521 a 524, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/17 de 9 de octubre de 2017, de fs. 480 a 482, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Gobierno Autónomo del Municipio de Colcha “K” contra Edwin Nelson Valda Villca, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 005/2015 de 20 de mayo (fs. 358 a 360), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edwin Nelson Valda Villca, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Chávez Cruz en su condición de defensora de oficio (fs. 406 a 410 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016 (fs. 437 a 438 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 277/2017-RRC de 18 de abril (fs. 467 a 471 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 48/17 de 9 de octubre de 2017, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez llamado por ley, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 025/2018-RA de 1 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La representación del Ministerio Público arguye, que el Auto de Vista impugnado se fundamenta en que se hubiera advertido un efecto de trascendencia y que no existiría otro medio para reparar, sino declarar la nulidad de la Sentencia 005/2015, indica en lo principal que se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 118/2015 RRC de 24 de febrero, que establecería que los defectos absolutos deben de cumplir con ciertas premisas: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado, debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad; indica que en el caso de autos, desde un inicio de la investigación penal el imputado conoció del proceso, prestando su declaración informativa, asumió defensa presentando memoriales al Ministerio Público, por lo que no existiría un estado de indefensión total y que inclusive se hubiese apersonado previamente a la instalación del Juicio Oral, razón por la cual fue declarado rebelde.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que previa admisión del recurso, se determine la contradicción del Auto de Vista recurrido, se establezca la doctrina legal aplicable y/o en definitiva se pronuncie Resolución manteniendo la Sentencia emitida en la presente causa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 025/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 544 a 546 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo descrito precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Nelson Valda Villca, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, fijando la pena de dos años y seis meses de reclusión, al establecer que durante el juicio se aportó prueba para acreditar la participación del imputado en el hecho de producir un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”; por cuanto, de la prueba testifical de cargo, corroborada por la prueba documental e inspección ocular de 21 de abril de 2015, se verificó que el proyecto Santiago K es inexistente, que los poli tubos llevados al lugar fueron repartidos entre los comunarios del lugar; asimismo, no existiría funcionalidad, ni operatividad en el Proyecto de construcción de agua potable Vilama.
II.2. De la apelación restringida y su resolución.
La Defensora Pública de oficio del imputado Edwin Nelson Valda Villca, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando: a) La existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa; y, b) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme las previsiones del inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado por el cual declaró procedente el recurso y anuló totalmente la sentencia apelada, ordenando se realice un nuevo juicio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente; la representación del Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada fundó su decisión de anular la sentencia, sin considerar las premisas relativas a la concurrencia de defectos absolutos y que en el caso el imputado no estuvo en estado de indefensión total, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. En cuanto al precedente invocado.
La parte recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, emitido en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado, al disponer la realización de un nuevo juicio, incurrió en revalorización de la prueba, en casación se estableció que el Tribunal de alzada bajo el argumento de falta de análisis toxicológico de siete sobres de los cuales no se tendría constancia de su contenido, dispuso anular totalmente la Sentencia y mandar la causa en reenvío ante otro tribunal, estableciendo que este aspecto generó la existencia de defecto absoluto; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró que los efectos emergentes de dicha resolución, resultaban ineficaces e innecesarios, pues para disponer la nulidad de la Sentencia por presunta defectuosa valoración probatoria debió establecer, si ésta, no se ajustaba a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, pero principalmente que ésta haya tenido incidencia en la parte resolutiva y de esa forma recién proceder a anular total o parcialmente la Sentencia, al verificarse que los hechos probados en juicio y que no fueron motivo de controversia o reclamo alguno, fueron la plena identificación en la participación de la imputada, respecto de los hechos acusados, al haber sido encontrada de forma flagrante en posesión de sustancias controladas “cocaína” y que el motivo de la apelación restringida fue la no realización de pruebas de narco test a todos los sobres encontrados en poder de la ahora recurrente; consiguientemente, esta observación iba a establecer que la cantidad total de la sustancia controlada establecida en la Sentencia no era la correcta; con esos antecedentes de orden fáctico, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en el caso presente, la no realización de pruebas de narco test a la totalidad de los sobres encontrados en posesión de la recurrente, no desvirtúa la existencia de delito, pues en todo caso tendría significancia, para determinar la cantidad de sustancia controlada encontrada para establecer el quantum de la pena; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, la recurrente en todo momento del proceso penal -etapa investigativa y de juicio- pudo activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas; es decir, solicitar las pruebas toxicológicas pertinentes y en su caso plantear las exclusiones probatorias; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, como se estableció en el primer numeral se establece que la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia de delito, por lo que, no generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima (diez años de presidio); 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, se destaca este aspecto en mérito a que en etapa de producción y judicialización de la prueba, se debió oponer los medios de defensa pertinentes, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia, pues en el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos se precisó por parte del Tribunal ad quem la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo dispuso el reenvío de juicio sobre pruebas que materialmente son inexistentes; es decir, pese a que el propio Tribunal de alzada estableció que los siete sobres que no fueron sometidos a la prueba de campo fueron incinerados, dispone que sea otro Tribunal de Sentencia el que valore “de forma correcta” las pruebas colectadas por el Ministerio Público y ofrecidas en la acusación fiscal; en consecuencia, cuál el sentido jurídico de la reposición de juicio.
Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y por último debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social”.
III.2. Con relación a la declaratoria de rebeldía y sus efectos en procesos seguidos por delitos de corrupción.
Inicialmente corresponde recordar que el art. 36 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz”, determinó incluir en el Código de Procedimiento Penal, varias disposiciones legales como las contenidas en el art. 91 Bis, que dispone la prosecución del juicio en rebeldía, en los siguientes términos: “Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los art. 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes”, así como las previstas en el art. 344 Bis, que define el procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción, al señalar: “En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos”, lo que implica que ambas normas posibilitan de que los procesos penales por los delitos de corrupción y vinculados a ella, no se suspendan respecto al rebelde, pudiendo éste ser juzgado en rebeldía.
También resulta menester destacar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, ante una demanda de inconstitucionalidad de los arts. 24, 34, 36, 37 y la Disposición Final Primera de la citada Ley 004, con relación a los arts. 90, 91 Bis y 344 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuó la siguiente precisión, que resulta relevante para la resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis, en cuanto a la norma penal aplicable: “Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene:
Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.
Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.
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