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TSJ

AS/0688/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 688/2019-RA

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : Tarija 69/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Juver Antonio Cortez Montes

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 425 a 429, Juver Antonio Cortez Montes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 15 de mayo, de fs. 413 a 422 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP) en relación con el art. 310 inc. g) del mismo cuerpo legal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 12/2015 de 7 de diciembre (fs. 371 a 381 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP en relación con el art. 310 inc. g) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, más 100 días multa a razón de Bs. 6.- por día, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 383 a 390 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 15 de mayo emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 21 de mayo de 2019 (fs. 423 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad, el debido proceso y certeza de la resolución, toda vez que el Auto de Vista impugnado carece de un análisis integral sobre la errónea aplicación de la ley a momento de la valoración de la prueba, elementos probatorios incorporados a juicio por su lectura sin el cumplimiento de requisitos, limitándose a transcribir los mismos fundamentos de Sentencia, sin verificar su veracidad. Refiere que el Auto de Vista impugnado tampoco es completo por lo que el Tribunal de alzada no realizó el trabajo al que estaba obligado, consistente en verificar si los agravios son ciertos o no, vulnerándose su derecho a la igualdad y a los principios de imparcialidad y verdad material. Señala que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación, pues únicamente ratifica los argumentos de Sentencia, sin ingresar a verificar si lo reclamado condice con lo dilucidado en juicio, pues no existe constancia que el Tribunal de alzada hubiere ejercido el control sobre la correcta valoración. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 202/2018-RA de 21 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 5/2007 de 26 de enero, 308 de 25 de agosto de 2006, 317/2012 de 8 de octubre y 251/2012-RRC de 12 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juver Antonio Cortez Montes
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0688/2019-RAFuente oficial