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TSJReiteradora

AS/0688/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La recurrente argumenta que el Auto de Vista no ha valorado de manera individualizada las pruebas de descargos, solo las menciona de manera general, e incurre también, en una errónea apreciación de las mismas; no se otorga un valor a cada prueba, ni se justifica la normativa de respaldo, la merituad...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 688

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 80/2019

Demandante : Mario Tangara Ayaviri

Demandado : Línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L.

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 501 a 507, interpuesto por Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., contra el Auto de Vista N° 166 de 20 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 301 a 302; de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por Mario Tangara Ayaviri contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 510 a 512; el Auto de 16 de enero de 2019 (fs. 513), que concedió el recurso; el Auto de 7 de marzo de 2019 (fs. 523), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 369 de 9 de octubre de 2017, de fs. 220 a 226, declarando probada la demanda; disponiendo que la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., representada por Alejandro Espinoza Quispe y Felicidad Alcocer Ledezma, cancele a favor del actor, la suma de Bs.192.515.- (ciento noventa y dos mil quinientos quince 00/100 bolivianos), por concepto beneficios sociales y otros derechos, detallados en dicho fallo; disponiendo también: una renta vitalicia Bs.1.850.- y la obligación de contratar seguro médico privado, a favor del demandante.

Feliciana Alcoser Ledezma, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 239; la Juez a quo, emitió el Auto Complementario Nº 263 de 24 de mayo de 2018, a fs. 241; aclarando que un acuerdo transaccional en materia laboral, no causa estado, de conformidad a la Constitución y su aplicación preferente ante otras normativas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, por Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., interpuso recurso de apelación, de fs. 256 a 259; por su parte, Jesús Suárez Molina en su calidad de administrador de la empresa de transporte demandada, formuló recurso de apelación, de fs. 284 a 286; ambos recursos resueltos por el Auto de Vista N° 166 de 20 de noviembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 301 a 302; revocando la Sentencia impugnada, determinando:

1) Declarar improbada la demanda en contra de Alejandro Espinoza Quispe en su condición de Gerente Ejecutivo de la empresa demandada;

2) Dispuso, que la demandada Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., cumpla con el pago de los derechos reconocidos al actor, haciendo un total de Bs.107.908,66.- (ciento siete mil novecientos ocho 66/100), por concepto de beneficios sociales y otros derechos detallados en el indicado fallo; más una renta vitalicia mensual de Bs.1.850, y la obligación de contratar un seguro privado a favor del actor.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

En la forma.

El Auto de Vista recurrido, no está debidamente motivado, sólo se menciona a grandes rasgos las apelaciones formuladas contra la Sentencia, sin mencionar los agravios expresados, no se justifica los motivos que llevaron a determinar la revocatoria del fallo de primera instancia, ratificando varios pagos, sin establecer de manera clara por que se reconoció un pago de renta mensual vitalicia y la obligación de un seguro médico privado en favor del actor.

No se individualizó la prueba aportada, para fundar la resolución que dispone pagos inexistentes; no se consideró la prueba documental ni testifical que demuestran que no existió una relación laboral; por lo cual, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, siendo que los juzgadores tienen el deber de establecer en forma clara y fundamentada sus decisiones, conforme señala la SCP 1270/2013-L de 20 de diciembre; por lo cual, está acreditada la procedencia de la nulidad del Auto de Vista, conforme al lineamiento jurisprudencial vinculante.

En el fondo.

El Auto de Vista recurrido, no ha valorado de manera individualizada las pruebas de descargos, solo las menciona de manera general, e incurre también, en una errónea apreciación de las mismas; no se otorga un valor a cada prueba, ni se justifica la normativa de respaldo.

Los “demandados” no han dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 3 inc. h) y 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT); se ha incurrió en violación de principios laborales, como la inversión de la prueba y el indubio pro operario.

No existe una correcta expresión de agravios respecto de la Sentencia, no se cumple con lo establecido en el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que, el Tribunal de alzada, no consideró la apelación del demandante por deficiencias en su redacción.

El Auto de Vista, solo menciona situaciones de carácter general, sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y “logicidad”; omitiendo fundamentar todos los puntos apelados, incumpliendo con el principio de congruencia.

Petitorio.

Solicita que se anule el Auto de Vista recurrido; o, se case el mismo, con pago de daños y perjuicios hacia su persona.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, conforme a lo siguiente:

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, tanto en la forma como en el fondo; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; evidenciándose que si bien se distingue, el planteamiento del recurso de forma con el de fondo, mediante subtítulos, varios argumentos del recurso de fondo, están dirigidos a impugnar la forma, reiterando los argumentos del recurso en la forma, respecto a la ausencia de motivación y fundamentación en el fallo de vista impugnado.

Por otra lado, se advierte que algunos argumentos del recurso en el fondo, no tienen coherencia con el proceso, menos con la pretensión de la empresa de transporte recurrente, por estar dirigidos a cuestionar la valía de los principios laborales, y la favorabilidad que debe prevalecer para beneficio del trabajador, con un contenido argumentativo, que está centrado a acreditar el reconocimiento de los derechos y beneficios reconocidos por ley, para los trabajadores; en contrario a la pretensión de la línea de ómnibus recurrente; conforme a estas apreciaciones se pasa a revolver los errores acusados in procedendo e in judicando:

En la forma.

El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Por ello, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.

En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cuál el juez o tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

En el caso, conforme se aprecia del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, al resolver las apelaciones interpuestas por Feliciana Alcoser Ledezma (fs. 256 a 259) y Jesús Suárez Molina (fs. 284 a 286), revocó la Sentencia de primera instancia; señalando respecto de la apelación de Feliciana Alcoser Ledezma, propietaria de la línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L., ahora recurrente, lo siguiente: “En ese entendido de la compulsa de los antecedentes se tiene que resulta no cierto el agravio, dado que el juez a quo ha valorado la prueba de manera integral y conforme a las reglas de la sana critica. El hecho de que no se hubiera aplicado la presunción prevista en el art. 424 del Código Procesal Civil, a la inasistencia del demandante a la confesión judicial provocada ofrecida por la demandada, no implica restar validez a los otros medios probatorios generados en la presente acción y que conforme al principio de razón suficiente han sido ratificados por otros medios del elenco probatorio, tal el caso de la existencia de la relación laboral existente entre la hoy recurrente en calidad de propietaria del Bus con el actor, la cual se demuestra por las documentales consistente en acuerdo transaccional y las deposiciones de cargo.

Conclusión que no vulnera derecho alguno de la recurrente, dado que la pretensión del demandante se encuentra debidamente y objetivamente demostrada sin necesidad de recurrir a los principios protectores del trabajador” (textual), siendo este, todo el fundamento de la resolución, respecto del recurso de Feliciana Alcoser Ledezma, sin mayor consideración de los agravios expresados en el recurso de apelación, en los cuales se cuestionó el monto del salario determinado en Sentencia que ganaba el trabajador, agravio sobre el cual no existe pronunciamiento alguno, habiéndose identificado en la apelación, documentación para que desvirtuaría el monto consignado por el a quo, respecto del sueldo que percibía el actor; es decir, no se analizó esta duda expresada en apelación; vulnerándose el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante.

El Tribunal de apelación no hace un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre ninguno de los reclamos, limitándose a aseverar que el de instancia obró legal y correctamente, afirmando que: “el a quo valoró la prueba de manera integral y conforme a las reglas de la sana critica, refiriendo respecto al agravio sobre la errónea aplicación del art. 424 del CPC-2013”, que es un hecho que no resta validez a los otros medios probatorios, sin efectuar un análisis de la normativa aludida, no se da a conocer las razones menos una explicación de su aseveración; no se realiza una exposición justificada, en la que se explique a la parte apelante, por qué razón no son valederos sus argumentos; aspecto que no ocurre con el recurso de apelación, interpuesto por Jesús Suárez Molina, administrador de la empresa de transporte demandada, que en su análisis, se señala la prueba que se considera para llegar a determinar su decisión de excluirlo del proceso, estableciéndose individualmente el valor que se asigna a la prueba que desvirtúa la calidad de codemandando.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que permite vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en la que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas).

Por otra lado, debe tenerse presente que, los autos de vista revocatorios -como en el caso- modifican una situación jurídica existente, constituyendo una nueva determinación respecto de otra decisión, en el que, debe especificarse necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa; señalando la norma legal, en la que se sustenta el Tribunal de alzada, para revertir u otorgar derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada; en ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, no llegando a cumplirse en la determinación asumida por el ad quem, la valía que debe tener su resolución, que debe cumplir con los requisitos de la sentencia, más aún, si se llega a revocar en parte o totalmente la determinación asumida por el a quo, al llegar a ser el Auto de Vista revocatorio una nueva sentencia.

Sin embargo, en el caso, el Auto de Vista recurrido, dispone revocar la Sentencia emitida, pero pese a esta determinación mantiene los derechos reconocidos en primera instancia; el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, como la obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Recayendo el Auto de Vista, no solo en una carencia de debida motivación y fundamentación, y una incongruencia citra petita por omitir resolver todos los agravios expuestos en uno de los recursos, sino que también, existe una congruencia en su determinación que revoca la Sentencia, pero se ratifican los derechos reconocidos en primera instancia.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; en este sentido, la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”; en ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida del art. 265-I del CPC-2013; siendo así, esto exime a este Tribunal analizar los agravios del recurso de casación; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, porque no puede dejar pasar desapercibida esta omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada que interesa al orden público conforme determina el art. 5 del CPC-2013, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 166 de 20 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 301 a 302; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; advirtiéndose además, que este tipo de defectos es reiterativo por parte de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la emisión de las resoluciones que resuelve las apelaciones; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos). Se recomienda a los miembros de ese Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Mario Tangara Ayaviri
Demandado
Línea de ómnibus “Expreso Santa Cruz de la Sierra” S.R.L.
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0688/2019Fuente oficial