Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 688/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 09/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 139 a 144 vta., Arminda Teresa Altamirano Caro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 58/2020 de 30 de octubre, de fs. 121 a 129, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Isabel Fernández Ojeda contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Mediante Sentencia Nº 22/2015 de 17 de diciembre (fs. 42 a 52 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Arminda Teresa Altamirano Caro, autora del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, y multa de 190 días a razón de Bs 3.- por día, con base al siguiente hecho:
Las víctimas Lidia Isabel Fernández Ojeda y Marcelo Iván Sahonero Fernández formulan querella el 15 de enero de 2014 refiriendo que suscribieron un contrato de anticrético de un inmueble con Arminda Teresa Altamirano Caro, por la suma de 20.000$, por el cual se compromete unos ambientes de dos tiendas, cocina, baño y demás dependencias en buenas condiciones de habitabilidad, quedando para su entrega el 13 de octubre de 2013; resulta que a partir del lunes 14 de octubre se constituyeron en el inmueble para tomar posesión comunicándose con la imputada sin obtener respuesta alguna, a quien la buscaron sin tener éxito; no obstante se encontraron en una oportunidad por inmediaciones del Juzgado con la acusada, donde procedieron a exigirle los ambientes que les dieron en calidad de anticrético, indicándole que se le iba a entregar al día siguiente lo cual no sucedió; más al contrario, el 20 de noviembre de 2013, les hizo la entrega de un ambiente en mal estado, distinto a los que les había mostrado al inicio.
Para hacer cumplir el contrato, las víctimas dejaron en los ambientes mencionados algunos muebles, recibiendo malos tratos de parte de la imputada indicando “si quieres lo tomas si no ni modo". Que 06 de enero de 2014, se firma el testimonio de anticrético N° 011/2014, correspondiente al documento privado firmado en 5 de octubre de 2013, que durante ese transcurso fueron sorprendidos con un anuncio de dicho bien inmueble como casa en litigio y panfletos, nominando a la acusada como estafadora de anticréticos; es así, que haciendo las correspondientes averiguaciones en la oficina de Derechos Reales el inmueble se encontraba con cinco anotaciones preventiva y tres inicios de inscripción de propiedad. Las víctimas hasta la fecha no hicieron uso de los ambientes dados en anticrético, habiendo incumplimiento por parte de la propietaria para que se cumpla lo ofrecido en el contrato de anticresis, ni existe devolución del patrimonio económico a las víctimas por parte de la co-propietaria del inmueble. En tales antecedentes se ha formulado acusación en contra de Arminda Teresa Altamirano Caro en grado de autoría del delito de Estafa, tipificado en el art. 335 del CP, pidiendo una condena penal conforme a la ley.
II.2. Apelación restringida.
La acusada formuló recurso de apelación restringida de fs. 57 a 61 vta. alegando como agravio el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por fundamentación insuficiente y contradictoria, manifiesta que la aludida sentencia en el punto VI. Motivos de derechos que fundamentan la sentencia VI. A (subsunción), punto 3 Hecho concreto y punto 4 dolo, presenta insuficiente fundamentación, al ejercitar el trabajo de subsunción.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 58/2020 de 30 de octubre, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, expresando que de acuerdo a la revisión de la subsunción efectuada en el considerando VI concretamente en el punto VI. A en el hecho concreto, el Tribunal de sentencia efectúa el análisis correspondiente precisando el hecho que se juzga tomando en cuenta a los sujetos procesales que tiene su origen en la suscripción de un contrato anticrético entre Lidia Isabel Fernández Ojeda y Marcelo Iván Sahonero con Arminda Teresa Altamirano Caro por la suma de $us. 20.000. El problema con trascendencia penal surge cuando se produce la posesión tal como estaba firmado en el contrato suscrito, ya que en la fecha señalada no se procede a la entrega de los ambientes más por el contrario para hacer cumplir dicho contrato no les quedó de otra que utilizar los ambientes para dejar sus cosas en los ambientes, incluso manifiestan que habrían recibieron malos tratos de parte de la propietaria Arminda Teresa Altamirano Caro.
De esta forma describe el Tribunal de sentencia debido a que a través de las pruebas reflejan la descripción cómo fue planteada no siendo exigible que se efectúe el análisis integral debido a que en la parte que corresponda al punto V. B se verifica la apreciación conjunta de la prueba esencial producida en la cual se distingue la prueba no esencial de cuya valoración conforme al art. 173 del CPP, se procede a determinar conforme a los hechos que fueron verificados conforme a la acusación del Ministerio Público y la acusación particular donde se efectúa el análisis que está dentro del marco de la sana crítica, llegándose a la apreciación que no es cierto que las conclusiones hayan surgido subjetivamente, sino más bien como resultado del análisis de las pruebas esenciales y de los antecedentes del proceso.
Del análisis efectuado en la sentencia no se concibe que tuviera defecto dentro del núm. 5) del art. 370 del CPP, debido a que cuenta con la fundamentación y motivación en la parte concerniente a la subsunción ya que conlleva una explicación pormenorizada de los elementos del delito cuya explicación se realiza en distintos acápites y se llega finalmente a la conclusión de la condena de la recurrente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 445/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y el principio de legalidad, porque carece de una adecuada fundamentación fáctica y en consecuencia contraviene el art. 124 del CPP; argumentando lo siguiente: a) Que existe dolo porque nunca se entregó los ambientes ofrecidos en anticrético y que no existen estos ambientes, omitiendo que las víctimas ocupan hasta la fecha las dos tiendas, una cocina y un baño en el inmueble de su propiedad, ofrecidos en dicha calidad; b) Que los ambientes ofrecidos estaban en mal estado, omitiendo que no se demostró que los mismos no cumplían requisitos de habitabilidad, ni se realizó inspección ocular alguna para determinar esta situación; y, con estas conclusiones subjetivas y falsas, el Tribunal de apelación, pretende confirmar la Sentencia como si se trataran de elementos constitutivos del delito de Estafa, cuando sólo existe una disconformidad de las víctimas.
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación porque no realizó el examen de control de legalidad sobre el encuadre o subsunción del hecho a la figura penal del delito de Estafa, es decir, de los 11 subtítulos de la Sentencia que establecen erradamente el dolo y la consumación del delito; argumentando que el Tribunal de apelación únicamente realiza un fundamento doctrinal sin contrastarlo con el presente caso, de forma aislada, por lo que no tiene ningún valor que justifique la fundamentación debida.
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación porque no existe pronunciamiento alguno sobre el siguiente agravio expuesto en su recurso de apelación restringida: La Sentencia no realiza una suficiente fundamentación que permita demostrar el trabajo coherente de subsunción del hecho, por cuanto sustenta la configuración del delito de Estafa en razón de haberse incumplido el contrato de anticrético al entregar otros ambientes en mal estado y no los acordados en el contrato, sin considerar que nunca se llegó a identificar los ambientes ofrecidos y los ambientes otorgados a la víctima, empero si se ha demostrado que la apelante es copropietaria del inmueble ubicado en Calle Aroma “A” y que de buena fe para el cumplimiento del contrato, les entregó a las víctimas los ambientes (tienda, trastienda, cocina y baño); argumentando que el Tribunal de apelación no considera ni revisa estos aspectos y únicamente realiza de forma reiterada, un argumento doctrinario del proceso de subsunción y concluye que el mismo se cumplió en los 11 subtítulos.
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación respecto al agravio formulado sobre el quantum de la pena (4 años y 6 meses); argumentando que el Tribunal de apelación no consideró los argumentos del agravio de su recurso de apelación, consistentes en: Que no tiene antecedentes penales; que se consideró que la devolución del dinero era una atenuante, sin considerar que los ambientes aún están ocupados por las víctimas en calidad de anticrético y que dicha devolución sólo corresponde en caso de que desocupen su inmueble; el principio de favorabilidad; su condición de mujer con edad avanzada; y, que simplemente confirma la Sentencia al respecto, indicando que no se excedió el quantum de la pena previsto en la norma y que se encuentra dentro de los parámetros previstos por los arts. 37 y 38 del CP, incumpliendo el art. 124 del CPP y justificando la aplicación de la letra muerta del art. 40 inc. 3) del CP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso de autos corresponde resolver la problemática planteada por el recurrente y admitida para su análisis de fondo por este Tribunal referida a la alejada ausencia de debida fundamentación en el Auto de vista impugnando respecto a los motivos de apelación.
IV.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Análisis del caso concreto.
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