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TSJ

AS/0688/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 688/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 88/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 512 a 522 vta., Luis Alejandro Fernández Córdoba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2022 de 9 de mayo, de fs. 484 a 490, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-33/2021 de 13 de septiembre de 2021 (fs. 274 a 284), el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, declaró a Luis Alejandro Fernández Córdova, autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 344 a 359), resuelto por el Auto de Vista 47/2022 de 9 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no encontrarse debida, lógica y congruentemente fundamentado, por lo que habría incurrido en incongruencia interna. En este sentido, sostiene que en primer término se establece que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente la prueba aportada lo cual contradice lo expresado en el párrafo previo a la parte resolutiva donde se indica, que “solo se hace mención a doctrina legal aplicable”; y, si bien se manifiesta la prohibición de revalorizar la prueba, se incurre en contradicción en las conclusiones respecto a la valoración realizada.

Señala que incurre también en incongruencia interna cuando en la parte considerativa del Auto de Vista únicamente hizo mención a doctrina aplicable y no así un análisis de los argumentos del recurso de apelación restringida.

Denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, inversión del principio de favorabilidad de la duda e indebida valoración de la prueba sobre los hechos objeto de juzgamiento. Al respecto, agrega que no le está permitido al Tribunal de Alzada revalorizar la prueba; no obstante, dicho Tribunal procedió de otra manera, llegando a conclusiones ajenas a los datos del proceso.

Reclama falta de distinción entre “el defecto procesal” y la violación o errónea aplicación de la ley penal material y errónea interpretación del art. 173 del CPP, manifestando que el Tribunal de alzada emite una conclusión de culpabilidad sobre la base de una errónea y prohibida valoración de la prueba, por lo que no se habría realizado una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva. También manifiesta que la Sentencia no cumplió con las exigencias de una debida fundamentación, no siendo lógico que el Tribunal de apelación exija tomar en cuenta todos los presupuestos exigidos para la configuración del delito de violación de infante niña, niño o adolescente previsto por el art. 308 bis del CP, cuando la falta de uno solo de los elementos constitutivos del tipo penal referido al delito acusado es fundamento suficiente de absolución. A continuación, efectúa cuestionamientos a la valoración de la prueba producida en el juicio oral y a la etapa investigativa calificándola de insuficiente. Asimismo, objeta que la Sentencia no tomó en cuenta que los indicios provenientes de la personalidad del imputado tienden a tomar en cuenta la conducta anterior del sujeto a fin de inferir si tiene capacidad delictiva que conduzca a presumir su autoría en el hecho que se investiga, aspectos que deben ser parte de la fundamentación de la convicción condenatoria más allá de la duda razonable, implica la aplicación de requisitos de validez respecto a ser completa, clara, lógica, congruente y no contradictoria, en la que se expresen los motivos por los que no hay duda razonable aplicable al caso.

Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 118/06 y 309/2012 de 29 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Alejandro Fernández Córdova
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0688/2023-RAFuente oficial