Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 688/2024-RA
Fecha: 03 de julio de 2024
Expediente: LP-106-24-S
Partes: Julieta Flavia Chávez Uzquiano c/ Nery Acarapi Mena, Irenia Ururi Castro, Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Ururi, Alberto Quispe Mamani y Banco Fie S.A., representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1055 a 1058, interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, contra el Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1043 a 1050 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Nery Acarapi Mena, Irenia Ururi Castro, Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Ururi, Alberto Quispe Mamani y Banco Fie S.A., representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, la contestación presentado a través del Buzón Judicial de fs. 1063 a 1084 y ratificado físicamente de fs. 1085 a 1094 vta.; el Auto de concesión de 04 de junio de 2024, visible a fs. 1095, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Julieta Flavia Chávez Uzquiano, por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 30 vta., reiterado de fs. 53 a 54 y 57, promovió proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Nery Acarapi Mena, e Irenia Ururi Castro; quienes una vez citados, la segunda por escrito de fs. 70 a 7, promovió incidente de nulidad de notificación, la primera tras ser declarada rebelde por Auto de 18 de abril de 2017, obrante a fs. 84 vta., compareció al proceso junto con Irenia Ururi Castro, visible de fs. 142 a 153 vta., plantearon excepción previa de emplazamiento de terceros y contestaron de forma negativa; pretensiones que dieron lugar a los Autos interlocutorios de 17 de febrero de 2017 y 25 de julio del mismo año, visibles de fs. 77 a 78 y 198 vta., que dispuso probado el incidente de nulidad y probada la excepción, ordenando la citación con la demanda a los garante de evicción Emma Gutiérrez Silva, Bernardo Castro Ururi, Alberto Quispe Mamani y Banco Fie S.A.; quienes al ser emplazados respondieron de la siguiente manera: el tercero habiendo sido citado por edicto que cursa de fs. 401 a 408, por lo cual se le designó abogado de oficio a Félix Apaza Copa, quien mediante memorial de fs. 439 y vta., se apersonó y contesto al proceso, la entidad financiera compareció a la demanda, contestó de manera negativa, interpuso excepción de personería del apoderado e interpuso acción reconvencional, mediante su representante legal Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, de fs. 235 a 239, de fs. 259 a 260 y de fs. 681 a 682, el segundo se apersonó en la Audiencia preliminar de 14 de mayo de 2021, que discurre de fs. 690 y vta., en la misma que se conminó a Emma Gutiérrez Silva, quien no respondió en el plazo establecido; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 275/2021, de 23 de julio, saliente de fs. 911 a 916 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional “que cursa a fs. 142-154, subsanada a 159-164 de obrados sin lugar a costas al tratarse de un proceso doble.” (sic)
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Banco Fie S.A., representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, mediante memorial que corre de fs. 921 a 930, Bernardo Castro Ururi, a través del Buzón Judicial de fs. 932 a 938, ratificado físicamente de fs. 939 a 943, Nery Acarapi Mena y Irenia Ururi Castro, por Buzón Judicial de fs. 945 a 952 vta., y físicamente de fs. 953 a 958 vta.; origino que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, visible de fs. 1043 a 1050 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 908.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, según escrito visible de fs. 1055 a 1058, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1043 a 1050 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1051, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 25 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 10 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1055, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por el día del trabajo, de fecha 01 de mayo de 2024)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, saliente de fs. 1043 a 1050 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que se emitió una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que existió dos recursos de apelación interpuestos de forma extemporánea, visible de fs. 939 a 943 y 953 a 958 vta., vía buzón judicial fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de La Paz, los mismos que no fueron observados ni pronunciados por el Tribunal Ad quem.
b) De los errores in iudicando, el Ad quem dispuso de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 908, bajo el argumento que el Juez A quo no singularizoo el objeto de litis, habiendo existido dos matriculas con superficies distintas y no son coincidentes, aspectos que no son propios de la acción de reivindicación sino también de la acción de mejor derecho propio; sin embargo, los mencionado debió haber sido dilucido a través de una prueba pericial.
c) Errónea interpretación de la ley en cuanto al tercer presupuesto para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario: “3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (sic), el cual se refiere a la identidad material del bien que se demandó y no así la singularidad del título de superficie; es decir, que el terreno de la recurrente sea el mismo que posee la parte demandada, sobre el cual se alegó derecho propietario, los mismo que fueron probados en la inspección judicial y la ubicación del terreno; de lo referido se debió definir cuál ostentó mejor derecho propietario al haber existido dos matrículas y en cuanto a la diferencia de superficie en el título de la recurrente no es un presupuesto de la acción de reivindicación.
d) Adujó que el Tribunal Ad quem, aplicó los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial e invocó el Auto Supremo N° 366/2017, de 12 de abril, para alegar que existe vulneración al debido proceso resultando una resolución arbitraria que se fundó en la existencia de dos matrículas y superficies distintas respecto al terreno en disputa, lo cual implicó la falta de cumplimiento del presupuesto de identidad o singularidad del bien o cosa que se demandó de mejor derecho propietario.
e) Errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma no sancionó con nulidad de obrados la falta de derecho propietario siendo que atañó el fondo del proceso y no habiendo tenido como consecuencia la procedencia o improcedencia de la pretensión.
f) En cuanto a los agravios del Banco FIE S.A., relacionado a que no existió pronunciamiento respecto a su pretensión, toda vez que el Tribunal Ad quem no consideró la intervención de dicha entidad que se dio en función “a la hipoteca voluntaria que tiene en su favor respecto a la propiedad de la parte demandada, y al verse pedidosa esta última al no contar un mejor derecho de propiedad respecto al terreno en litigio”; empero, la entidad edil tenia las vías para hacer valer su acreencia respecto al deudor, sin que se haya dilucidado en el proceso; es decir, que el Juez de primera instancia no tenía competencia para ello y no correspondía pronunciamiento respecto a lo alegado por el mencionado banco.
g) El Auto de Vista cercenó las pruebas diligenciadas en el proceso, al haber establecido que no existió singularidad o identidad del bien objeto de litigio; pero del contenido de los folios reales de fs. 10, 89 y 94 de obrados se estableció que se trató del mismo bien inmueble.
h) Manifestó que: “la parte demandada adquirió la propiedad por compraventa mediante Escritura Publica N° 50 de 13/01/2007, título que fue inscrito recién el 02/02/2007, cuyo vendedor fue Bernardo Castro Ururi, y este adquirió por compraventa de Emma Gutiérrez Silva, y esta a su vez adquirió la propiedad de Cornelio Llusco Quispecahuana, y este adquirió la propiedad de compraventa de Juana Quispe, Leandra Geronima Quispe y Angélica Quispe, y estos adquieren la propiedad por sucesión hereditaria de Vicenta Quispe” (sic), de lo referido no se registró antecedente dominial y perteneciendo a otra jurisdicción conforme sale de los informes de fs. 435 a 436 y 855 a 895, siendo que no se tiene certeza y habiendo sido cuestionado su registro de propiedad del origen del derecho propietario de Vicenta Quispe.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, fallando en lo principal del litigio, declare probada la demanda de reivindicación, confirmando la Sentencia N° 275/2021 y disponiendo la restitución del bien objeto de litis.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277 del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1055 a 1058, interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, impugnando el Auto de Vista Nº 787/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1043 a 1050 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.