Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 688
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 508-2024
Demandante: Jimena Cavero Vargas
Demandado: Empresa Unipersonal “ADITEC”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 315 a 319, interpuesto por Empresa Unipersonal “ADITEC”, representada por Jorge Esteban Chacón Villazon, impugnando el Auto de Vista N° 365/2023 de 25 de octubre, de fojas 235 a 241 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Jimena Cavero Vargas, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fojas 322 a 323; el Auto de 5 de junio de 2024, de fojas 324, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 263/2024 de 28 de junio, de fojas 330 a 331, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 6 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 12/2023 de 22 de marzo, de fojas 205 a 212 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 7 a 9, respecto del pago de indemnización, aguinaldo de navidad gestión 2020, salario devengado del mes de noviembre de 2020 y primas, e IMPROBADA en cuanto al pago de vacaciones, bono de antigüedad y la excepción perentoria de pago; disponiendo que la empresa demandada, pague a tercero día de su ejecutoria, a favor de la demandante, Jimena Cavero Vargas, la suma de Bs. 44.302,23,- por concepto de indemnización, aguinaldo de navidad gestión 2020, salario devengado y primas, con la correspondiente actualización en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Promovida la apelación por la representación de la empresa demandada, por Auto de Vista N° 365/2023 de 25 de octubre de fojas 235 a 241 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2023 de 22 de marzo, de fojas 205 a 212 vta., con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Jorge Esteban Chacón Villazon, en representación legal de la Empresa Unipersonal “ADITEC”, interpuso el recurso de casación de fojas 315 a 319, acusando la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, bajo los siguientes argumentos:
1. Respecto al inicio de relación laboral, refirió que no se valoraron conforme a ley, el contrato de trabajo de fojas 19 a 21 vta., planillas de sueldos de fojas 23 a 29, y finiquito de 3 de diciembre de 2020, de fojas 51; error que afecta el fondo de la resolución y vulnera el debido proceso, consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil; porque la fecha de ingreso y relación laboral de la trabajadora, fue el 3 de mayo de 2016, que concuerda con el finiquito, que no fue desvirtuado por la parte actora, que se limitó a señalar que la fecha de inicio fue el 29 de enero de 2016, cuando durante 4 años, firmó las planillas de sueldos de cada mes, siendo falso la afirmación que firmaba bajo presión, para tratar de ocultar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, y que en ningún momento objetó las planillas de sueldos dando plena validez; pero el Tribunal de Alzada, argumentó que solo se aparejó planillas de sueldos de ciertos periodos, que no desvirtúan las afirmaciones de la actora y la fecha de inicio de la relación laboral fue determinada correctamente; cuando la entidad que representa nunca trató de ocultar la relación laboral; adjuntó planillas de sueldos y salarios de los meses de marzo y abril de 2016, en original, que respaldarían sus argumentos.
2. En cuanto al pago de indemnización, alegó que, en su oportunidad, aparte del finiquito de fojas 51, acompañó recibo de pago de beneficios sociales de fojas 86 y certificación de impuestos nacionales de fojas 99, demostrando que el finiquito fue firmado el 3 de diciembre de 2016, documentos que no fueron valorados en su verdadera dimensión por el Tribunal de Alzada, vulnerando el derecho a ser escuchado y a una justicia imparcial y justa; porque los documentos, al ser estos firmados sin dolo y presión, son válidos y constituyen prueba pre-constituida; que la parte actora se aprovechó del principio de proteccionismo para hacer valer sus afirmaciones, logrando que el Tribunal de Alzada, llegue a la conclusión que la empresa debió acompañar comprobante contable y cheque, que acredite la cancelación del finiquito, que al ser un recibo en simple fotocopia, no haría fe probatoria del mismo, dejando de lado la conciencia de la actora, quien jamás se apersonó a la empresa, para reclamar que no se le canceló, ni presentó nota alguna, en el que señale la falta de cancelación de sus beneficios sociales, accionando directamente la demanda con simples argumentos de palabra.
3. Referente al pago de aguinaldo, refirió que se ha desvirtuado con pago documentado y que Tribunal de Alzada no valoró correctamente; puesto que, conforme los principios laborales, el trabajador también está obligado a desvirtuar la prueba contraria; por lo que, al no haberse valorado correctamente la prueba, se lesiona sus intereses, porque no se tomó en cuenta ni se valoró la documentación presentada, incurriéndose en infracción, al no aplicar correctamente las normas constitucionales laborales previstos en los arts. 109, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3 inc. h), 66, 135 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
4. En cuanto al pago de primas, señaló que se debe pagar conforme a ley, y no a criterio del juzgador, correspondiendo el pago de la gestión 2016, de Bs. 1.316,6,- por 7 meses y 27 días de trabajo; gestión 2017, Bs. 2.195,00,- gestión 2018, Bs. 3.614,53,- gestión 2019, Bs. 3.707,70,- y de 2020, Bs. 2.929,53,- por el tiempo de 10 meses y 20 días de trabajo; que tomando en cuenta el promedio de los últimos tres meses de las planillas de sueldos, hace un total de 14.129,09,- y no así Bs. 17.411,12; empero el Tribunal de Alzada, no valoró las pruebas conforme la sana lógica, dejándose llevar por principios exageradamente proteccionistas al trabajador, sin percibir que la obligación de los jueces, no sólo es abocarse a los principios laborales; sino también, a los principios constitucionales del debido proceso y la correcta interpretación de la inversión de carga de la prueba, para desvirtuar los términos de la demanda, que también corresponde al demandante y no solamente al demandado; por ello es que, resultaría incoherente que se quiera pagar las primas por valores distintos a los que la trabajadora percibió en cada gestión del 2016 al 2020.
Concluyó su memorial, solicitando se case parcialmente el auto de vista, con relación al pago de indemnización de tiempo de trabajo y pago de beneficios sociales.
I.4. Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación, por memorial de fojas 322 a 323, la demandante Jimena Cavero Vargas, contestó al mismo, solicitando se rechace el recurso de casación por tendencioso y dilatorio, condenando el pago de costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso de casación es extraordinario, se asimila una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada en el caso concreto.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se pueden acusar vulneraciones que tienen causas distintas y que producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho; y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando esto incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Del análisis del recurso de casación interpuesto, se verifica que el recurrente alegó que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba, respecto al inicio de la relación laboral, indemnización, pago de aguinaldo y primas.
La valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar y asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas aportadas en el proceso, que les genere certeza y convencimiento necesario para arribar a una decisión final correcta; por ello es que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba, si es que se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados y demostrados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese sentido, se debe entender que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; porque consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Bajo ese contexto, de la revisión minuciosa de los fundamentos efectuados en el recurso de casación, se establece que ninguna de las condiciones y/o los presupuestos señalados precedentemente, han sido fundamentos por parte del recurrente, a efectos de acreditar y demostrar la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el auto de vista ahora impugnado.
Es así que, respecto del inicio de la relación laboral, se limitó a señalar que no se valoraron conforme a ley, el contrato de trabajo de fojas 19 a 21 vta., planillas de sueldos de fojas 23 a 29, y finiquito de 3 de diciembre de 2020, de fojas 51; porque la fecha de ingreso y relación laboral sería el 3 de mayo de 2016; hecho que estaría corroborado, por el finiquito, y no así el 29 de enero de 2016, afirmado por la parte actora que durante 4 años firmó las planillas de sueldos de cada mes; error que afectaría el fondo de la resolución.
El recurrente afirma que, de acuerdo el contrato de trabajo de fojas 19 a 20, planillas de sueldos de fojas 23 a 29 y el finiquito de fojas 51, la fecha de inicio de la relación laboral es el 3 de mayo de 2016; empero, revisado las mismas, es evidente que en el contrato de 8 de abril de 2017, en su cláusula tercera, establece como contrato por plazo indefinido a partir de 3 de mayo de 2016; sin embargo, en el momento procesal oportuno, no se acompañó planilla de pago de sueldos del mes de mayo de 2016, en el que se establezca el pago del sueldo por 27 días, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral afirmado por el recurrente; puesto que, de la papeleta de pago de fojas 112, se establece que la actora recibió el pago del 100% de sueldo correspondiente al mes de mayo de 2016, aspectos que llevaron a concluir correctamente al Tribunal de Alzada, en sentido que antes de la suscripción del contrato por plazo indefinido, existía la relación laboral, tomando en cuenta la suscripción del mismo con más de un mes de anticipación.
Por otro lado, de la lectura del memorial de la demanda de pago de beneficios sociales, de fojas 7 a 9, se ha alegado por la actora, que ella hubiese ingresado a trabajar el 29 de enero de 2016, mediante un contrato escrito que no le facilitaron por órdenes de su empleador, extremo que no ha sido desvirtuado con ninguna prueba por parte del recurrente, conforme determinan los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de inversión de la carga de la prueba, que prevén que, en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos.
En el mismo sentido, en cuanto al pago de indemnización, el recurrente se limitó a alegar que el finiquito de fojas 51, recibo de pago de fojas 86 y certificación de impuestos nacionales de fojas 99, no fueron valoradas en su verdadera dimensión por parte del Tribunal de Alzada y que la parte actora se aprovechó del principio de proteccionismo para hacer valer sus afirmaciones, determinando que el Tribunal, llegue a la conclusión que la empresa, debió acompañar comprobante contable y cheque, que acredite la cancelación del finiquito; sin establecer la presunta existencia de error de hecho y derecho en la valoración de las referidas pruebas, en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada.
De la revisión del auto de vista, es evidente que el Tribunal Ad quem, en razón a que la prueba de descargo presentada por la parte demandada no generó certeza sobre la cancelación efectiva de los beneficios sociales a favor de la parte actora, llegó a la conclusión de que la empresa demandada, debió adjuntar los comprobantes contables; toda vez que, en el memorial de demanda es cierto que la parte actora, afirmó que posterior a su renuncia voluntaria de 20 de noviembre de 2020, conversó con la empresa el 4 de diciembre de 2020, quedando en que le cancelarían sus beneficios sociales, proporcionándole para la firma, el finiquito y el comprobante de pago, indicando que tenía que hacerlo refrendar en la jefatura departamental de trabajo, por lo que acompañado del asesor legal de la empresa Dr. Francisco Ardaya, realizó la visación de los mismos, posteriormente se dirigieron a la empresa, para que pueda hacer el cobro de su liquidación, pero fue grande su sorpresa, cuando le dijeron que no cancelarían sus beneficios, mientras no pague la cartera de clientes que se encontraba a su cargo; aspectos que concuerdan con la declaración o confesión de fojas 183 vta., efectuada por la parte actora y las testificales de fojas 161 a 164, que hacen referencia a la falta de cancelación de los beneficios sociales.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la entidad demandada presentó los balances generales y estado de resultados hasta el 31 de diciembre de 2019 y no así de la gestión 2020, y considerando lo señalado en la certificación de impuestos nacionales de fojas 99 a 100, respecto a que los comprobantes de egreso y/o detalles de salidas de montos de pago, son manejados por los contribuyentes, resulta correcta la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, en sentido de que, la entidad demandada al ser una empresa consolidada, con una estructura formada que tiene a su cargo un auditor y/o contador, debió acompañar el comprobante contable y cheque, que acrediten la cancelación efectiva del finiquito.
Respecto al pago del aguinaldo, se alegó de manera genérica que desvirtuó con pago documentado, que no habría sido valorado correctamente por el Tribunal de Alzada; por lo que, se lesionó sus intereses incurriéndose en infracción, al no aplicar correctamente lo previsto en los arts. 109, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3 inc. h), 66, 135 y 150 del Código Procesal del Trabajo; empero, no identificó ni precisó cuál o cuáles serían esas pruebas no valoradas y en qué fojas del expediente se encontrarían las mismas, menos aún identificó la existencia de error de hecho y derecho, en el que hubiera incurrido en el Tribunal de Alzada; tampoco se explicó de qué manera debieron ser aplicadas la normativa identificada por el recurrente; consiguientemente, este reclamo no tiene sustento, más aún cuando el finiquito de fojas 51, no desvirtuó pago alguno de los beneficios demandados por la parte actora, conforme se ha fundamentado precedentemente en el punto 2.
En relación a que el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas conforme a la sana lógica, en cuanto al pago de primas, dejándose llevar por principios que protegen al trabajador, porque se debe pagar conforme a ley y no a criterio del juzgador y estableciendo los montos por cada gestión desde 2016 a 2020, afirmó que corresponde el pago de Bs. 14.129,09,- y no así Bs. 17.411,12.
Al respecto, corresponde señalar que, el recurrente omitió señalar o identificar, las pruebas que no hubieran sido valorados conforme la sana lógica en el auto de vista recurrido, menos se ha acreditado y demostrado la existencia de algún error de hecho o derecho en la valoración de las pruebas, respecto del pago de las primas; haciéndolo de manera genérica sin la especificidad exigida; es decir, sin especificar de manera clara y concreta qué pruebas no hubiesen sido valoradas o apreciadas, o que se le hubiera dado un valor diferente; no siendo suficiente que, la entidad recurrente únicamente enuncie la supuesta falta de valoración probatoria, imposibilitando que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, conforme la exigencia normativa procesal, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva.
De lo desarrollado, se advierte que en el recurso de casación interpuesto, existe la ausencia de especificación de las infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada; es decir, infracciones que demuestren una equivocación manifiesta en la emisión del auto de vista, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil; evidenciándose que, la empresa demandada interpuso su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que hubiese incurrido el Tribunal de instancia y sin especificar, qué pruebas en específico considera que han sido valoradas con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a reclamar una ausencia de valoración probatoria, omitiendo su deber de asumir la carga procesal, de conformidad con el art. 136-I del Código Procesal Civil y demostrar el error manifiesto del Tribunal de instancia, todo de conformidad con la normativa señalada.
En suma, la entidad recurrente no comprendió, que el recurso de casación no es una nueva instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta compelido a identificar las infracciones, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal de instancia y evidenciar con actos auténticos y/o con documentos, que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En el contexto descrito, se concluye que no son evidentes las supuestas infracciones acusadas en el recurso de casación de fojas 315 a 319; por consiguiente, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 315 a 319, interpuesto por la Empresa Unipersonal “ADITEC”, representado por, Jorge Esteban Chacón Villazon, contra el Auto de Vista N° 365/2023 de 25 de octubre, de fojas 235 a 241 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado patrocinante, en la suma de Bs. 2.000,- que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.