Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 689
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Expediente: 379/2017-C
Materia: Contenciosa
Demandante: Lino Mejía Apaza
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Santa Rosa del
Abuná
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 181 a 184 de obrados, interpuesto por Edgar Limpias López, en representación legal Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, contra la Sentencia N° 09/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 171 a 174, emitida por la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso de Resolución por incumplimiento de contrato, seguido por Lino Mejía Apaza contra la entidad pública recurrente, el Auto Supremo N° 379-A de 30 de agosto de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 203 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 09/2017 de 5 de julio (fs. 171 a 174), que declaró probada la demanda de fs. 32 a 33, sin costas por tratarse del Estado, y dispuso que la entidad demandada, en el plazo de 3 días de ejecutoriada esta sentencia, pague al actor, la suma de Bs.53.255,01. Los daños y perjuicios se averiguarán en ejecución de sentencia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, Edgar Limpias López, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 181 a 184, recurso que fue respondido por Ronaldo Villarroel Rocha, en representación legal de Lino Mejía Apaza mediante memorial cursante de fs. 187 a 190, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 379-A de 30 de agosto de 2017 (fs. 203 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia que en la emisión de la Sentencia ahora recurrida se ha tramitado violando el debido proceso, garantizado por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) porque la sentencia adolece de vicios procesales que habrían provocado la nulidad de oficio en aplicación y cumplimiento del art. 90 concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) , errores que vulneran las garantías esenciales como la correcta administración de justicia, tales como la violación a los arts. 254.7) del CPC-1975, mismas violaciones que conllevan a su nulidad.
2) Señala que la demanda, contiene como prueba principal los contratos suscritos, los documentos de las actas de entregas y el informe q se adjunta, no cumplen con las formalidades de las actas de entrega definitiva, como señala el proceso de contratación establecido en la Ley N° 0181 y las bases que señala el contrato, donde se cancelará previa presentación de planillas y acta de entrega definitiva, documento que no fue presentada en ningún momento por la parte demandante, por lo que sería una grave vulneración de los derechos y garantías y el debido proceso, toda vez que al momento de emitir la Sentencia, tenían que agotar todas todos los medios de pruebas legales presentados así como las leyes que rigen este país.
3) Indica también que existe falta de reconocimiento de firmas conforme establece el art. 319.2 del CPC-1975, concordante con el art. 306.2.g del Código Procesal Civil (CPC-2013) en los referidos contratos administrativos de fs. 4 a 9, por lo que no tiene el valor legal que señala el Código Civil en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 para su validez, por lo que, la admisión de la demanda está viciada de nulidad conforme establecen los arts. 106 del CPC-2013 y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y correspondía que, el ahora demandante, realice la medida preparatoria de demanda en su momento a fin de darle valor legal al documento que adjuntó en el presente proceso contencioso de acuerdo a las normas anteriormente citadas; nulidad que afecta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, conforme los arts. 115.II y 180.I y II de la CPE y a la a verdad material porque se ha tenido la etapa para ver su autenticidad de los documentos que son los contratos administrativos.
4) Acusa también como aspecto de fondo (aunque corresponde en la forma) que, las demandas contenciosas según la Ley N° 620, establece el art. 4 el procedimiento para su tramitación, debiendo aplicarse los arts. 775 al 781 del CPC-1975 y el art. 780 del citado Adjetivo Civil establece el plazo para interponer la demanda, por lo que este proceso contencioso interpuesto por el demandante es extemporáneo y los jueces admitieron la demanda sin el cumplimiento de la citada norma, generando daños económicos a las arcas del municipio de Santa Rosa del Abuná por una mala interpretación y errónea de la Ley.
5) Reitera el agravio que la Sentencia de 5 de julio de 2017 hace una falta de valoración de la prueba en cumplimiento del art. 319.2 del CPC-1975, concordante con el art. 306.2.g del CPC-2013 y los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, en razón que los tres contratos administrativos de adquisición están sin el reconocimiento de firmas, no constituye prueba para el presente proceso “contencioso administrativo” (sic), siendo lo correcto “proceso contencioso”.
Petitorio:
Concluyó solicitando se eleve el proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que considere el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso contencioso, y en efecto dicte Resolución anulando la Resolución recurrida, hasta el vicio más antiguo, que es la admisión de la demanda contenciosa.
Contestación al recurso:
Rolando Villarroel Rocha, en representación legal de Lino Mejía Apaza presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 187 a 190), conforme a los siguientes argumentos:
Valoraron las pruebas aportadas y producidas durante la tramitación de la demanda, conforme los principios esenciales de la legalidad, probidad y verdad material, entre otras y de modo integral, las que han evidenciado con absoluta firmeza y dando la certeza sobre la deuda pendiente a cancelar de la planilla de avance de obra N° 4 y la devolución del 7% de retención de las planillas de avance por parte del Gobierno ahora recurrente a través de la prueba documental, testifical y de evidencia, lícitamente obtenidas y legalmente introducidas, admitidas desde el inicio de la demanda, y cuando se le otorgó a la parte demandada, las mismas prerrogativas para ejercer sus derechos, no las hizo y ahora a estas alturas pretende desviar la atención y hacer una confusión de su irresponsabilidad, incluso la asesora Dra. María Darling Mercier Herrera, fue la que desde el inicio tenía pleno conocimiento de la obligación de pago por la construcción de obra.
Continúa indicando que, sobre el primer Considerando de la Sentencia, resalta que la entidad demandada mediante memorial no presentó ninguna argumentación, ni mucho menos pruebas para desvirtuar las pretensiones de la demanda; es decir, no probó nada, seguidamente vuestras autoridades pasaron a la descripción de las pruebas de cargo, la existencia del Contrato: ANPE N° 019/2013 de la construcción Unidad Educativa “Pedro Domingo Murillo comunidad Bernardino Racua MSA-ANPE-O/CONS-UECBR-N° 15/2013; de fecha 27 de septiembre de 2013” (sic); la conclusión y entrega de la obra; el compromiso de pago y la responsabilidad de pagar el saldo de Bs.53.255,01.-, elementos que tienen todo el valor legal, conforme describen los arts. 1286 y 1287 del CC, concordante con el art. 5.j) e y) de la Ley N° 0181 y acomodando la conducta de cumplimiento definido en el art. 1283.I) del CC, por lo que, la entidad demandada trató de desvirtuar las pretensiones de su poder conferente, desde el inicio de la demanda con una serie de argumentos incongruentes, evidenciando que se le dio todas las oportunidades y garantías para desvirtuar la pretensión y no lo hizo.
Sobre el segundo Considerando; indica que, se evidenció que la entidad demandada recibió la obra construida y concluida hasta la obra fina, entregado en acto solemne por su poder conferente, a partir de ese momento los reclamos de cancelación y cumplimiento de contrato que se hizo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, no se efectivizó por una serie de falaces utilizados por el propio demandado y se siguen con los mismos argumentos: “que la alcaldía está en quiebra, y que no puede cumplir con el pago por obra construida, de la suma de 53.255,01 Bs” (sic), y al respecto enfatiza que las pruebas aportadas en las documentales de fs. 2 a 11 de obrados, se encuentran firmadas por las Autoridades de la referida entidad demandada y su poder conferente; son documentos que tienen todo el valor legal conforme los arts. 1287 del CC y 7 del Decreto Supremo N° 0181, en el que la entidad demandada se comprometió cancelar firmando un documento de Homologación de Compromiso de Pago; sin embargo, ese acuerdo también ha sido incumplido, no obstante que la autoridad hoy demandada hizo constar en el documento que el contratista (su poder conferente, había cumplido con su obligación al concluir la obra) y que fue recepcionada conforme al art. 39.III) de la Ley N° 0181, a la satisfacción de dicha entidad.
Sobre el tercer Considerando de la Sentencia recurrida en casación; señala que, hicieron prevalecer el principio constitucional de la verdad material, puesto que, su poder conferente en reiteradas oportunidades solicitó la cancelación por la obra construida (Unidad Educativa Pedro Domingo Murillo) pero la autoridad demandada nunca respondió, solo atinaba a pronunciar como un lamento, señalando que: “la Alcaldía estaba en quiebra y no hay plata, si quieres demándanos…” (sic), términos inaceptables, se considera la mala fe y evasión para no cumplir con la obligación asumida; pretendiendo el sometimiento a un trabajo obligatorio para los intereses de la comuna, sin remuneración alguna; hecho sancionado por el ordenamiento legal y señala como jurisprudencia de la verdad material las Sentencias Constitucionales SSCC Nos. 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010-R de 27 de agosto.
Continúa señalando que le llama poderosamente la atención el memorial del recurso de casación presentado por el demandado porque señala que los tres contratos administrativos de adquisición están sin reconocimiento de firmas y no constituyen prueba; sin embargo, su pretensión es por un solo contrato administrativo bien definido y no por tres contratos de adquisición, el cual denota evidencia del nerviosismo y desesperación.
En cuanto a la supuesta afectación los intereses y/o recursos; señala que, la Sentencia recurrida fue emitida con acierto y apego a la Ley, en ningún momento o instancia afecta a los intereses y/o recursos de la entidad demandada, debido a que la obligación suscrita es de cumplimiento obligatorio entre partes, por el mismo hecho se considera que el monto de dinero cautelado en el Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público, es dinero bien ganado por su poder conferente por la construcción de la obra citada para la entidad demandada, que debió haberse cumplido el año 2016 y consecuentemente ya no le corresponde ese causal a dicha entidad, en mérito al contrato administrativo firmado con la autoridad legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná.
Respecto a la aparente tramitación del proceso contencioso con vicios de nulidad; señala que, no presenta ninguna argumentación, doctrina, jurisprudencia y/o Sentencias Constitucionales que sustenten sus antojadizos argumentos, además que los preceptos invocados por la entidad demandada se encuentran abrogados, sin valor, por estar vigente el CPC-2013.
Por estas consideraciones, señala que no causa agravio alguno el hecho de que el contrato administrativo no constituye documento público, por lo establecido por el art. 1287 del CC, y habida cuenta que los contratos administrativos, se firman conforme lo que señalan los arts. 5.j) e y), 85 y 88.I y II parte infine del DS N° 0181.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, señala que, la parte demandada incurrió en falta de objetividad porque insiste en que no se le debió otorgar credibilidad al contrato administrativo, bajo argumento que nunca fue reconocido las firmas y rúbricas por la autoridad competente y por ende, es prueba sin valor en el presente proceso; sin embargo, tal hecho jamás hizo constar como excepción en el trámite y ahora simplemente se la enuncia para sentar duda y con ello confundir respecto a lo que en la tramitación del proceso no pudo afirmar.
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