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TSJReiteradora

AS/0689/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente acusó que la resolución de vista, viola los arts. 2 y 4 de la LGT, 48 de la CPE, toda ve que fue contratado en un principio bajo la modalidad de contrato verbal en el cargo de chofer, actividad que realizo de manera continua, distribuyendo y entregando producto “gaseosa” exclusivo de s...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 689/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 58/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesta por Mario Vicente Apaza Antonio, cursante de fs. 905 a 911, contra el Auto de Vista Nº 13 de 15 de enero de 2019, de fs. 902 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra la Empresa “Embotelladoras Unidas S.A.”, representada legalmente por Luis Alejandro Torrez Salinas; el escrito de respuesta de fs. 914 a 915, el auto de 7 de febrero de 2019, de fs. 916, que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 58/2019-A de 25 de febrero, de fs. 925 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Mario Vicente Apaza Antonio, en su escrito de fs. 13 a 14 complementada por escrito de fs. 19 y 20, refiere que como trabajador de la empresa “MENDOCINA” hoy denominada “BBO SRL.”, fue despedido indirectamente por el descuento de su salario del 50%, por lo que inicio la demanda social, solicitando el pago de beneficios sociales de la suma total de Bs. 377.881.84.-

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Santa Cruz, por providencia de 15 de julio de 2014 de fs. 21, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 103 a 104 vta., plantea excepción de impersonería, asimismo, por escrito de fs. 107 a 108, contesta en forma negativa.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 28/18 de 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 851 a 854, declarando PROBADA la excepción de incompetencia, y en consecuencia IMPROBADA la demanda de fs. 13 y 14, ampliación de fs. 282, 283, por inexistencia de derechos laborales pendientes a favor del actor.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Mario Vicente Apaza Antonio, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 862 a 867 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 13, de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 902 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Mario Vicente Apaza Antonio, por escrito de fs. 905 a 911, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando las siguientes infracciones:

I.3.1. Recurso de casación en el fondo.

I.3.1.1 Denunció la violación e interpretación errónea de la ley, manifestando que se violó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, que refiere que no están permitidos más de dos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; la violación del art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de análisis de la prueba de cargo de fs. 231 a 239, 436 a 446, 780 a 784; y testificales de fs. 772, 773 y 789.

Señaló que el inicio de su relación laboral data de 16 de enero de 1991, por lo que es anterior al presunto contrato de flete, en calidad de chofer de la Empresa Embotelladora Unidas S.A. “MENDOCINA”, no habiendo suscrito ningún contrato; y, que los contratos posteriores solo son simulaciones contractuales, como refiere el art. 5 del DS 28699, ya que ningún contrato posterior de flete puede dejar sin vigencia un contrato de trabajo. Añade que el contrato de flete, encubre la relación laboral a fin de evitar diversas obligaciones como empleador; que en su caso llevaba la carga de soda y tenía que cobrar todos los días y volver a dejar el dinero, dicho contrato fue realizado por una sola vez, y no por periodo de 23 años, 3 meses y 21 días de trabajo continuo.

Señaló que el vehículo que se utilizaba era único y exclusivo para la empresa demandada, teniendo en cuenta que la actividad principal de la empresa es producir y distribuir el producto que fabrica, violándose el DS 521 de 26 de mayo de 2010, por lo que el auto de vista no realizó el análisis de que los referidos contratos buscan encubrir una relación laboral.

I.3.1.2. Acusó que la resolución de vista, viola los arts. 2 y 4 de la LGT, 48 de la CPE, toda ve que fue contratado en un principio bajo la modalidad de contrato verbal en el cargo de chofer, actividad que realizo de manera continua, distribuyendo y entregando producto “gaseosa” exclusivo de su empleador. Añade que la resolución recurrida no valoró la prueba producida, que demuestran la existencia de la relación laboral con la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral establecidas en los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699.

I.3.2. Recurso de casación en la forma.

Acusó la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, realizando únicamente una exposición de las pretensiones de la parte recurrente, por lo que no se expuso los motivos de la decisión asumida, violándose derechos y garantías del actor.

En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, se case el Auto de Vista N° 13 de 15 de enero de 2019.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 158 del Código Procesal laboral.

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