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AS/0689/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2020Civil

Máxima

PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO/ Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en procesos ordinarios posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Alcances

Los recurrentes, acusan que con el pronunciamiento del Auto de Vista, se transgredieron los arts. 134 (principio de verdad material), 145 (valoración de la prueba), 148.II numeral 4) (clase de documentos) y art. 149, todos del Código Procesal Civil, referido el último a la indivisibilidad de la prue…

Proceso
Revisión de fallo dictado en proceso coactivo.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 689/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: CH-35-20-S.

Partes: Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto c/ Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A.

Proceso: Revisión de fallo dictado en proceso coactivo.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto cursante de fs. 457 a 461 vta., impugnando el Auto de Vista SCCII Nº 161/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 447 a 449, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo, seguido por los recurrentes contra el Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., las contestaciones cursantes de fs. 465 a 467 y de fs. 470 a 473 vta.; el Auto de concesión del recurso de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 474; el Auto Supremo de Admisión Nº 470/2020-RA de 23 de octubre de fs. 491 a 492 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto, plantearon demanda ordinaria de revisión de fallo dictado en proceso coactivo, mediante memorial de fs. 83 a 94 vta., argumentando en lo principal que en función del derecho material de no ser deudores de la obligación demandada en el proceso coactivo, su pretensión se encuentra amparada en el art. 386.I del Código Procesal Civil, considerando que su padre Benigno Durán Flores fue quien adquirió el 26 de septiembre de 2013 un préstamo de Bs. 1.680.700 del Banco Unión S.A., con la contratación de un seguro de vida de desgravamen de la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., acaecido el fallecimiento de su padre, el 10 de octubre de 2015, el saldo deudor ascendía a la suma de 1.436.754,63 y el seguro se encontraba en total vigencia ininterrumpida, cancelando la suma de $us 100.000 como pago total del siniestro, aceptando la entidad bancaria dicho pago sin consultarles su criterio ni su participación, por lo que ante el error del Banco es esta entidad la que asume el pago de la deuda, empero al ser herederos del prestatario, son obligados a realizar pagos parciales a capital e intereses, y ante la imposibilidad de seguir con estas amortizaciones son demandados en la vía coactiva, pretendiendo cobrar el saldo deudor del préstamo adquirido por su padre. Dirigieron su acción contra el Banco Unión S.A., y la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., quienes una vez citados con la demanda, el Banco Unión S.A., mediante escrito de fs. 213 a 220 vta., respondió negativamente e interpuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, habiendo sido declarada probada la primera de las excepciones (fs. 284 vta., a 285) y revocada en apelación (fs. 316 a 317), ordenando la prosecución de la causa. Asimismo, la Compañía Aseguradora respondió por memorial de fs. 230 a 232, negando la demanda e interpuso excepciones previas de falta de legitimación pasiva e interés legítimo que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 28 de noviembre de 2019 (fs. 398 a 400); desarrollándose la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 08/2020 (fs. 406 a 410 vta.) declarando IMPROBADA la demanda sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo, con costas y costos de conformidad al art. 223.I del Código Procesal Civil, con cargo a la parte actora perdidosa.

2. Los demandantes formularon recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 413 a 419, mereciendo el Auto de Vista SCC II Nº 161/2020 de 07 de septiembre (fs. 444 a 449), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con base en la siguiente fundamentación:

  1. a)Respecto a la falta de consideración de las pruebas de cargo y que la Sentencia distorsiona los alcances y pretensiones de la demanda por lo que viola el art. 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, la sentencia se basó en los límites expuestos en la demanda y la previsión del art. 386 del Código Procesal Civil, respecto de los alcances del proceso ordinario posterior para la revisión de lo resuelto en el proceso coactivo civil seguido contra los apelantes, no pudiendo el A quo referirse a aspectos como la ejecución, liquidación o interpretación de la cláusula arbitral cual es la pretensión de los apelantes; se actuó correctamente al establecer que los demandantes, en virtud del contrato de préstamo suscrito con el Banco Unión S.A., se constituyeron en deudores solidarios y mancomunados;
  2. b)En cuanto a que la Sentencia resulta incongruente y arbitraria, violando los arts. 6 y 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil en el proceso ordinario, no puede juzgarse menos interpretarse respecto de la ejecución y liquidación respecto del seguro de vida contratado a favor del prestatario fallecido, por corresponder a la jurisdicción arbitral, habiendo cumplido el A quo con lo pactado en las cláusulas 8.3 y decima primera y décima segunda del contrato de préstamo base del proceso coactivo civil;
  3. c)Con relación a la liberación de la Compañía de Seguros que hubiese realizado el Banco Unión, significando ello que el Banco asume el pago del saldo insoluto de la deuda, las condiciones de ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral no puede ser objeto de lo resuelto en la Sentencia, por ser de competencia de la jurisdicción arbitral, habiéndose consistido los apelantes en deudores solidarios y mancomunados, por lo que se hallan obligados a pagar el préstamo;
  4. d)Respecto a que la Sentencia no toma en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco Unión S.A., por la falta de pago total del seguro de vida y desgravamen, el reclamo no resulta ser objeto de juzgamiento, pues al tratarse de supuestos errores cometidos por el Banco Unión y la Seguradora en la ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral, corresponde a una jurisdicción distinta a la del proceso ordinario.

3. Contra el Auto de Vista detallado precedentemente, los demandantes interpusieron recurso de casación, mediante memorial de fs. 457 a 461 vta., siendo admitidos por que discurre de fs. 491 a 492 vta., motivando así la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando:

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Datos del proceso

Demandante
Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto
Demandado
Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A.
Proceso
Revisión de fallo dictado en proceso coactivo.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2020AS/0689/2020Fuente oficial