Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 690
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Expediente : 381/2017
Demandante : Ariel Rodríguez Rodríguez.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 65 a 66 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 238/2017 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 381-A de 30 de agosto de 2017 a fs. 78 a 78 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros seguido por Ariel Rodríguez Rodríguez contra el GAMC; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 161 017 de 04 de abril de 2017 de fs. 44 a 47, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, determinando que el demandado cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación y subsidio de frontera, en la suma total de Bs. 34.618.- (Treinta y cuatro mil, seiscientos dieciocho 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 50 a 51 vta., por el GAMC representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 238/2017 de 28 de junio, cursante a fs. 60 a 62, que confirma la Sentencia apelada Nº 161 017 de 04 de abril de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, el GAMC representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 250 de 03 de agosto de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el Decreto Supremo (DS) Nº 110, bajo los siguientes argumentos:
1.- Existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indica que no se puede indicar que todos los funcionarios están dentro de la ley, pues muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341 y demás normas a las que se sometió el actor.
2.- Se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que en el caso en concreto, el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley Nº 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341, con las que se rige el GAMC.
Los contratos de prestación de servicios, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo el actor y se comprueba la conclusión de la relación laboral, no estando el actor bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; por el contrario se establece que las cláusulas del contrato son pertinentes bajo las disposiciones de la Ley Nº 1178, por lo cual un contrato administrativo eventual no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino conforme a lo convenido, y en tal sentido era de pleno conocimiento del actor, que no gozaba de beneficios de indemnización, desahucio, ni de otros derechos, por lo cual la solución de controversias estaba sometida a la jurisdicción coactiva fiscal.
3.- En relación al pago de la indemnización establecida en Sentencia; el actor conocía que se encontraba bajo contrato prestación de servicio que había vencido, por lo cual la Sentencia no aprueba el pago del desahucio, y por tal motivo tampoco debía aprobarse el pago de la indemnización, pues se reconoce que existía un contrato con plazo vencido, entonces la sentencia vendría a ser una sentencia “recontra” (sic) ultrapetita, desde una demanda exorbitante y el Auto de Vista que benevolente confirma la Sentencia, dando valor a un contrato, y luego desvalorando y sometido al régimen de la Ley General del Trabajo.
4.- En ese mismo sentido, la Ley Nº 321, si bien incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral del actor, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual la sentencia como el Auto de Vista, determinan que el actor no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeta a un contrato administrativo de personal eventual, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil (CC) y no conforme a la Ley Nº 321 y DS Nº 110, concluyendo que al estar demostrado que el actor era un ex funcionario y ha contrato eventual, estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
5.- Por último, en relación al subsidio de frontera, su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso se deben aplicar las presunciones de que a un prestador de servicios, no se le desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en base a su contrato administrativo individual.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
Mostrando 27 de 54 parrafos.