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AS/0690/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La recurrente arguye respecto a la valoración de las pruebas producidas en el proceso, tales como las pruebas literales de fs. 68 a 72, 76 a 77 y 149 a 153, corroboradas por las testificales de fs. 188 a 191 y la prueba pericial de fs. 199 a 216, concluyendo que no se hubiera demostrado ni el elemen...

Proceso
Rescisión por lesión, división y partición.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 690/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: CH-38-20-S.

Partes: Ana María Rosso Serrudo c/ Leonor Rosso Serrudo de Llave.

Proceso: Rescisión por lesión, división y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 324, interpuesto por Leonor Rosso Serrudo de Llave contra el Auto de Vista SCCII N° 129/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 287 a 295, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre rescisión por lesión, división y partición seguido por Ana María Rosso Serrudo contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 330 a 331; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 332; el Auto Supremo de Admisión Nº 474/2020-RA de 23 de octubre de fs. 339 a 340 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de rescisión por lesión en los bienes adquiridos por sucesión y división de dos inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal de fs. 123 a 127 vta., enmendada de fs. 130 a 133 y aclarada de fs. 135 a 136 vta., por Ana María Rosso Serrudo contra Leonor Rosso Serrudo de Llave, quien una vez citada, contestó y reconvino por reconocimiento judicial de derecho propietario mediante memorial de fs. 154 a 157, subsanado a fs. 159 y vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 116/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 225 a 230 vta., donde declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención. Sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de fs. 231 a 240., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista SCCII N° 129/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 287 a 295, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ la Sentencia y REVOCÓ parcialmente la misma con relación lo instruido al trámite de adición de superficie. Sin costas ni costos, argumentando que:

La Sentencia fue incongruente porque las partes no peticionaron la tramitación de adición de superficie en el folio real del inmueble de la calle Bustillos N° 387, por lo que corresponde dejar sin efecto.

Manifestó que la Sentencia no adolece de incongruencia porque la reconvencionista no acreditó su derecho propietario antes de la firma de los contratos en cuestión.

Señaló que no es evidente que la juez A quo no haya compulsado la prueba producida, y tampoco la apelante especifica de que manera la prueba presuntamente tomada en cuenta cambiaría el sentido de lo resuelto en Sentencia.

Relató que no existe norma que prohíba a las partes utilizar una prueba literal, cualquiera que sea, que se haya elaborado en etapa preliminar conforme el art. 295.I del Código Procesal Civil, pero el agravio no es acogido porque los documentos objetados no fueron los fundamentales para la decisión de fondo.

Consideró que tanto el elemento objetivo y subjetivo de la recisión por lesión fueron demostrados, debido a que la demandante carecía de conocimientos técnicos para darse cuenta del valor real de ambos inmuebles objeto del contrato, conforme exige el art. 561 del CC.

Señaló que se tomó en cuenta el informe pericial, por el que se determinó que existía una diferencia en las porciones transferidas por ambas partes en suma de $us. 57.540,75 y del mismo modo la juez de primera instancia valoró la testifical de José Luis Eguivar, la inspección judicial y la prueba pericial, de modo que se acreditó la lesión causada, así como la ignorancia de la actora.

Argumentó que no es evidente la errónea valoración del peritaje evaluativo, porque tomó en cuenta lo cedido en ambos inmuebles, por lo que existía una diferencia con relación al 50 % cedido por la demandada en el inmueble de calle J. Prudencio Bustillos del Mercado Campesino.

Razonó que los contratos en debate no son de transacción, sino que son de transferencias de alícuotas partes (50%) de ambos inmuebles, por lo que estos documentos fueron la base de la demanda de rescisión por lesión en el precio.

Detalló que la prueba literal acusada de indebida valoración, resulta ser el contrato que se ha demandado su rescisión por lesión, la cual fue cuestionada en el proceso, por el defecto que contiene, como es la lesión, por lo que la valoración resulta ser atinada y objetiva, además de apegada a la sana crítica.

Enfatizó que lo cuestionado en la causa, son los contratos, cuya validez se demanda por lesión en el precio, por lo que tales contratos mal pueden causar estado definitivo, precisamente por haberse demostrado en el proceso la concurrencia de la causal de la lesión.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Leonor Rosso Serrudo de Llave por escrito de fs. 311 a 324, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Indicó que el Auto de Vista es impreciso e incongruente, porque no corrigió lo acusado en apelación con relación a que las ventas realizadas son parte de un acuerdo transaccional.

2. Señaló el Auto de Vista no fundamenta respecto a todas las pruebas que fueron el sustento de su resolución, lo cual constituye una vulneración al debido proceso.

En el fondo.

1. Acusó que no existe una desproporción en las contraprestaciones, por lo que no se acredita el elemento objetivo de la rescisión por lesión.

2. Pugnó que el elemento subjetivo no fue demostrado, ya que no cursa en el proceso prueba documental, pericial (psicológica), que dé cuenta la ignorancia, necesidad apremiante, ligereza de Ana María Rosso Serrudo.

3. Expresó que tanto la Juez como el Tribunal de alzada, solo establecieron erradamente la diferencia de valor entre las alícuotas partes de los dos inmuebles en discusión.

4. Señaló que con las pruebas literales de fs. 68 a 72, 76 a 77 y 149 a 153, las testificales de fs. 188 a 191 y los documentos labrados de 11 de agosto de 2018, se puede evidenciar que se descarta la existencia del elemento subjetivo de la lesión, ya que no existe ligereza, ignorancia o necesidad apremiante.

5. Arguyó que las pruebas literales de fs. 68 a 72, 76 a 77 y 149 a 153, corroboradas por las testificales de fs. 188 a 191 y la prueba pericial de fs. 199 a 216 deben ser tomadas en cuenta para determinar la existencia del elemento objetivo de la lesión, para acreditar la desproporción, además las autoridades de instancia no consideraron que la suma de USD 57.540,75 solo es la diferencia entre una y otra acción, y no constituye ni la prestación ni contraprestación de las partes.

6. Porfió que la diferencia de valor existente entre el 50 % de ambos inmuebles, no puede servir de fundamento o sustento para declarar probada la demanda conforme exige el art. 561 del CC.

7. Enfatizó que no se valoró la prueba documental de transacción de 09 de septiembre de 2018, ya que esta determinó la conclusión de cualquier diferencia con relación a la indivisión que se tenía.

8. Expresó que el inmueble de la calle Bustillos N° 387 tiene una sola titular, debido a las transferencias efectuadas, por lo que no podía haberse solicitado la división y partición.

9. Manifestó que se valoró indebidamente la prueba de descargo, por la que se acredita el derecho propietario único y exclusivo sobre el inmueble de la calle Bustillos N° 387, por lo que corresponde declarar el derecho propietario sobre el bien mencionado.

Por lo que solicitó la anulación o en su caso la casación del Auto de Vista recurrido y se declare improbadas las dos pretensiones y probada la reconvención.

De la respuesta al recurso de casación.

Adujo que el recurso extraordinario solo se activa cuando hay violación, error en la interpretación o aplicación de la ley, lo cual no es evidente en el recurso planteado.

Aludió que el recurso planteado carece de argumentación en la forma y en el fondo.

Objetó que está acreditado el engaño que se quería producir, lo cual da como sanción la declaración judicial de rescisión.

Replicó que los $us. 26.000 no era el monto justo, correcto, legal y válido para hacerse del inmueble de la calle Bustillos.

En tal sentido solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la transacción.

El Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, reiterado en el Auto Supremo Nº 34/2020 de 20 de enero, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola)”.

III.2. De la rescisión del contrato por lesión.

Con relación al tema el A.S. Nº 13/2015, de fecha 14 de enero oriento: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

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Máxima

ELEMENTOS DE LA LESIÓN/ Elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones, el elemento subjetivo integrado la explotación de la víctima de lesión y las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Rosso Serrudo
Demandado
Leonor Rosso Serrudo de Llave.
Proceso
Rescisión por lesión, división y partición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 13/2015, de fecha 14 de enero, Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril

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