Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 690/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente : Oruro 51/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico y Margarita Casilla Vásquez
Parte Acusada : Concepción Fernández Fernández
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre del año en curso, cursante de fs. 190 a 196 vta., Margarita Casilla Vásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 23/2020 de 5 de agosto del presente año, de fs. 170 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la recurrente contra Concepción Fernández Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 34/2017 de 26 de octubre (fs. 41 a 46), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Concepción Fernández Fernández, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico (fs. 51 a 53) y Margarita Casilla Vásquez en su calidad de denunciante (fs. 55 a 64 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo el primero rechazado in limine mediante Auto de 19 de febrero de 2018 (fs. 96), y el segundo, resuelto por Auto de Vista Nº 56/2018 de 28 de septiembre (fs. 104 a 112 vta.), que fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nº 706/2019-RRC de 27 de agosto (fs. 156 a 161); por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 23/2020 de 5 de agosto (fs. 170 a 174 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia N° 34/2017 de 26 de octubre, con costas para la parte apelante.
Por diligencia de 24 de septiembre del presente año en curso (fs. 176), fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista; y el 30 de septiembre del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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